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Veta el TJUE que se pueda autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso, en función del territorio en que se consuma el producto por resultar contrario a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (LA LEY 10417/2003), por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Explica la sentencia que la posibilidad de aplicar tipos regionales diferenciados debe estar prevista en la Directiva 2003/96 (LA LEY 10417/2003) con independencia del respeto de los niveles mínimos de imposición fijados por la misma, y solo permite establecer niveles reducidos de imposición o exenciones en determinadas regiones designadas nominalmente de Francia e Italia, siempre que se respetaran los niveles mínimos de imposición.

Para aplicar tipos diferenciados en el territorio de un Estado miembro, para un mismo producto y un mismo uso, cuando tal posibilidad no está prevista expresamente en la Directiva 2003/96 (LA LEY 10417/2003) era necesaria una autorización específica y aunque se reconoce a los Estados miembros cierto margen de maniobra para que puedan aplicar políticas adaptadas a los contextos nacionales, este margen de maniobra también está delimitado.

Ninguna de las excepciones previstas por la Directiva 2003/96 (LA LEY 10417/2003) autoriza expresamente al Reino de España a aplicar, para un mismo producto y un mismo uso, tipos del impuesto especial diferenciados según las comunidades autónomas en las que se consuman dichos productos; como tampoco obtuvo España una excepción específica al efecto.

Y prosigue explicando el Tribunal que reconocer a cada Estado miembro la posibilidad de aplicar tipos diferenciados en sus regiones para un mismo producto y un mismo uso, sin ninguna delimitación o mecanismo de control, podría perjudicar el buen funcionamiento del mercado interior, fragmentándolo en mayor medida, y, de este modo, comprometer la libre circulación de mercancías.

El artículo 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), que estuvo en vigor durante los ejercicios 2013 a 2018, y fue derogado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LA LEY 10983/2018), en la medida en que integraba el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial, al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, fue contrario a la Directiva 2003/96/CE (LA LEY 10417/2003).

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