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I. Propósito del artículo

Hace unos meses —el 17 de noviembre de 2023—, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, dictó un auto con el que inadmitió un recurso de casación «por haber superado la extensión máxima de 25 folios sin haber justificado la superación de este límite según exige el apartado I.1 del citado Acuerdo» (1) . Es la primera resolución que conozco con un pronunciamiento semejante.

El »citado Acuerdo» es el aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de casación y de oposición civiles (2) . Su apartado I.1 incluye, entre otros mandatos, el siguiente:

«Los escritos de interposición [del recurso de casación civil] y oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 "caracteres con espacio", equivalente a 25 folios».

Ya el 20 de abril de 2016, la misma Sala de Gobierno del Tribunal Supremo había aprobado otro acuerdo parecido, con el mismo límite material para los escritos (3) . Sólo que el de entonces estaba referido al recurso de casación contencioso-administrativo.

Y en el año 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en un Pleno no jurisdiccional de 27 de enero, aprobó otro acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Fijaba el tamaño máximo de los escritos, sólo en número de páginas: 25, como los otros dos (4) .

Me era, pues, conocida la prohibición de traspasar un límite material a la hora de confeccionar ciertos escritos procesales. Pero, en mi ingenuidad, creía que no se aplicaría con tanto rigor. Al fin y al cabo, no deja de ser un pecado puramente retórico y su gravedad no es tanta como para merecer penitencia tan severa.

En las líneas siguientes, intentaré razonar cómo imponer un límite material a los escritos procesales carece de justificación teórica. Y en las últimas, concluiré que tampoco la tiene práctica.

II. 50.000 caracteres con espacios equivalentes a 25 páginas

El Acuerdo de la Sala del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 ordena que la extensión de los escritos de interposición y de oposición, en el recurso de casación civil, no supere los 50.000 caracteres con espacios, equivalentes a 25 páginas (5) . Antes de nada, ¿qué cifra debe prevalecer?, porque no creo que ambas magnitudes se correspondan siempre con total exactitud.

Por lo que sé, no existe ningún estudio técnico —desde luego, el acuerdo no lo cita— que justifique esos números concretos y no otros

Por lo que sé, no existe ningún estudio técnico —desde luego, el acuerdo no lo cita— que justifique esos números concretos y no otros. Para elegirlos, simplemente se invoca la habilitación legal, con estas palabras:

«El artículo 481.8 —de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000)establece en su nueva redacción que "La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el 'BOE’, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en que deben ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación".

"De acuerdo con esa habilitación, la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, …"»

Según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial para el año 2022 —el anterior a la entrada en vigor del citado acuerdo de 8 de septiembre de 2023—, ingresaron en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 9.497 recursos de casación. Distribuidos en las siguientes categorías: recursos en interés de ley (CI): 0; recursos por infracción procesal: 124; recursos de casación (CI): 6.113; y recursos por infracción procesal y casación (CI): 3.260 (6) .

¿En cuántos de esos 9.487 recursos, la extensión de los escritos de interposición y de oposición excedía de los 50.000 caracteres con espacios, o sus equivalentes 25 páginas? ¿En cuántos de esos escritos, el exceso resultaba innecesario, y por qué? ¿Qué incidencia tuvieron los excesos innecesarios, en el funcionamiento de la administración de justicia o en otros valores de igual relevancia? ¿Qué informes técnicos ha tenido en cuenta la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, para situar la barrera en 50.000 caracteres con espacios, o sus equivalentes 25 páginas? ¿Qué otras medidas menos restrictivas de la libertad ha considerado como alternativa a la adoptada, y por qué se han rechazado?

III. La adecuada extensión de un escrito es una variable relativa

Desde el punto de vista retórico, el mejor escrito procesal es el que dice lo que tiene que decir, de la manera más breve y, por añadidura, más precisa, más simple, y más clara. Si dice menos de lo que debe, resulta funcionalmente corto. Y si dice más, largo.

El acierto en su extensión no depende, pues, del número de caracteres o de palabras empleados para redactarlo, o de páginas para publicarlo, sino de lo que se haya de decir con él. Se trata, pues, de una variable relativa. ¿50.000 caracteres con espacios son suficientes para redactar cualquier escrito de casación civil? a priori, nadie puede asegurarlo. Para unos escritos, sobrarán caracteres y espacios, y para otros, faltarán.

En apoyo de lo que acabo de exponer, invoco la autoridad del rétor romano, probablemente el más grande de todos los tiempos, Marco Fabio Quintiliano. Afirmaba que la brevedad de los discursos —cabe extender el aserto a los escritos— forenses está no en decir menos, sino en no decir más de lo necesario. Las palabras exactas con las que él lo expresó, fueron éstas: »Nos autem brevitatem in hoc ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quam oporteat» (7) . Que podrían traducirse como «Pero, en cuanto a la brevedad, nosotros la fundamos en esto: no en que se diga menos, sino en que no se diga más de lo que corresponde» (8) .

Carece, pues, de fundamento teórico —hasta donde alcanzan mis conocimientos en esta materia— limitar el tamaño máximo de los escritos procesales tomando como referencia el número de caracteres o de páginas (9) . Como tampoco lo tendría limitar su tamaño mínimo. Esos escritos no son exámenes académicos que el profesor pone a los alumnos para evaluar sus conocimientos y, eventualmente, su capacidad de síntesis.

Si el Tribunal Supremo quiere limitar, con algún fundamento teórico, la extensión de los escritos dirigidos a él, hágalo disponiendo lo que se debe decir en cada uno de ellos. Pero eso, naturalmente, no puede hacerlo, porque no lo sabe. Quienes sí lo saben son los abogados que los redactan.

Esta circunstancia nos plantea un dilema complicado. O se confía en que los abogados se encuentran capacitados para determinar qué deben decir en sus escritos y, en consecuencia, se les deja escribir cuanto quieran. O se supone que escriben a lo tonto, y hay que prohibirles hacerlo a partir de un límite, para que no digan más tonterías o vacuidades o insensateces o impertinencias o inconveniencias o algo que disguste o dé trabajo a los lectores.

IV. Posibles motivos no técnicos para limitar el tamaño de los escritos procesales

Ya digo, no encuentro ningún motivo técnico para limitar el tamaño máximo de los escritos procesales. Pero sí se me ocurren varios posibles que no lo son.

Uno de ellos tendría que ver con la comodidad de sus destinatarios. La barrera de los 50.000 caracteres, espacios incluidos, les garantiza que los escritos no les supondrán ninguna fea sorpresa respecto al trabajo y al tiempo que deban emplear en revisar cada uno de ellos. A este respecto, me declaro el más ferviente defensor de facilitar a los magistrados la lectura cómoda y rápida de no importa qué escritos. Pero, por encima de su comodidad, está la oportunidad de que dicten las mejores resoluciones posibles.

Otro motivo se vincularía con la emulación. Altísimos tribunales del entorno cultural próximo han establecido límites parecidos (10) . El nuestro no iba a ser menos. Esto dice en el preámbulo de su acuerdo de 8 de septiembre de 2023:

«Este acuerdo versa sobre la extensión máxima y el formato de los escritos, de modo similar al que ya se ha establecido en otros tribunales europeos, …»

Pero dudo de que la imitación por sí misma legitime restringir, sin fundamento racional, la libertad de los abogados de decir lo que quieran y como quieran.

Encuentro otro posible motivo no técnico para imponer un límite a la extensión máxima de los escritos procesales. Se trataría de propiciar que llegue a su destino el menor número posible de los dirigidos, en este caso, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Pero si esa es la finalidad, quizá fuese más justo, más objetivo, más igualitario e incluso más sostenible que el tribunal fijase de antemano el número de recursos que desea admitir, y que se echase a suertes cuáles habrían de ser los agraciados.

Pienso en otro posible motivo no técnico para la privación de libertad comentada: la ostentación de poder. Con el arbitrario —no razonado— límite impuesto a la extensión de algunos escritos procesales, se buscaría, simple y llanamente, demostrar quién manda en el foro, lo que, por lo demás, es innecesario, al ser suficientemente sabido.

Quizá el posible motivo no técnico más potente sea uno muy simple y muy clásico, variante del anterior. Me refiero al muy popular «puedo y quiero». Los representantes del pueblo soberano han habilitado a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para establecer un límite máximo a los escritos procesales (11) , y la Sala habilitada ha querido establecerlo. Pero, que yo sepa, no la ha habilitado para que, sin ninguna justificación técnica, lo fije en 50.000 caracteres o sus equivalentes 25 páginas. Además, ¿puede el pueblo soberano privar de libertad a sus ciudadanos —todos o sólo algunos— sin necesidad de justificar su decisión? (12) .

V. Principios de la comunicación que hacen innecesario un límite material para los escritos procesales

La teoría de la comunicación enseña que el mensaje lingüístico en cualquiera de sus variantes: oral o escrita, es creación conjunta de su emisor y de su receptor. El emisor compone el significante con el que transmite el significado que desea. Y el receptor capta, mejor o peor, el primero, y reconstruye, a su manera, el segundo. La coincidencia de lo que el emisor ha querido decir, con lo que el receptor entiende, puede variar desde la equivalencia absoluta —difícilmente comprobable—, hasta la mayor discrepancia (13) .

De este principio, deriva que el destinatario de un mensaje, en la práctica, atiende y entiende de él lo que quiere, o puede, y como quiere, o puede.

Muchas veces, hemos comentado entre compañeros —sin excesiva amargura— que los jueces no leen los escritos que los abogados les dirigimos. Evidentemente, es una exageración. Pero, con ella, estamos diciendo: lean lo que quieran y como quieran, con tal de que dicten una resolución justa, a ser posible, la que cada uno de nosotros defiende.

Siempre ha sido así y así será siempre. También, después de imponer la fatídica frontera de los 50.000 caracteres con espacios. ¿O alguien se atreve a asegurar que los destinatarios de escritos procesales de menor tamaño los estudiarán con lápiz y papel, y leerán, de la cruz a la data, todas las sentencias citadas en ellos? Como es natural, leerán lo que les parezca y como les parezca. Y no harán sino atenerse a las leyes de la comunicación.

Bajo esta premisa, el tamaño de los escritos procesales carece de relevancia, porque sus destinatarios la gestionarán a conveniencia. No tiene sentido obligar a los redactores a que quiten, cuando los lectores pueden quitar lo que quieran.

VI. Imposición despiadada

Con el respeto debido, considero una imposición despiadada exigir, como se exige, que el tamaño máximo de los escritos procesales no sobrepase un determinado límite material. Conviene recordar que esa exigencia, al referirse a la actividad profesional de los abogados, interfiere, para mal, en los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial de sus patrocinados.

El tercer párrafo del punto I.1 del citado acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 ordena lo siguiente:

«El abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del recurso y de la oposición el número de caracteres que contiene el escrito que presenta.» (14)

¿A qué viene ese mandato? ¿Por qué la formalidad de la certificación? ¿No bastaba con una simple nota? Supongo que se trata de poder encausar penalmente al certificante por certificar en falso cuando el número certificado no coincida con el real (15) . Una humillación más, y no pequeña, para los abogados. Se les priva de libertad sin justificación técnica y se les exige que certifiquen su observancia de la prohibición.

Otra buena dosis de iniquidad va diluida en el mandato expresado en la segunda oración del mismo tercer párrafo del señalado apartado I.1 del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (16) . Dice así:

«En su caso, deberá justificarse la superación de la extensión máxima prevista en caso de que concurran circunstancias especiales de carácter excepcional.»

Es decir, se exige al abogado redactor del escrito, un imposible. No puede justificar técnicamente que necesita sobrepasar un límite que carece de justificación técnica

Es decir, se exige al abogado redactor del escrito, un imposible. No puede justificar técnicamente que necesita sobrepasar un límite que carece de justificación técnica. Y, a mayor impiedad, el mandato se prevé para los casos en los que concurran «circunstancias especiales de carácter excepcional», es decir, circunstancias monstruosas. ¿Alguien ha visto alguna circunstancia que sea, al mismo tiempo, «especial» y «excepcional»? Hemos de pensar que, con ese mandato, se busca culpabilizar al redactor de no saber justificar lo injustificado e injustificable, como es sobrepasar el límite de referencia. Da mucha, mucha pena, que los abogados seamos tratados así.

VII. Otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales

Pero quizá la mayor insensibilidad se pone de manifiesto en las exigencias respecto de las otras condiciones extrínsecas de los escritos. El apartado I.2 del, tantas veces, citado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Supremo de 8 de septiembre de 2023 ordena:

«Para el texto se utilizará como fuente "Times New Roman", con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de normas o párrafos de sentencias que se incorporen.

"El interlineado en el texto será de 1,5.

"Los márgenes horizontales y verticales (márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página) serán de 2,5 cm.

"El documento no contendrá rayas ni otros elementos que dificulten su lectura.

Todos los folios estarán numerados de forma creciente, empezando por el número uno que figurará en la esquina superior derecha del folio.» (17)

Si no existen motivos técnicos para imponer un límite material a los escritos procesales, mucho menos, para exigir un determinado tipo de letra, de interlineado, de márgenes. Al contrario, los hay no sólo para permitir el uso de esos recursos de edición, sino, incluso, para fomentarlo. Utilizados con conocimiento —no se trata de convertir un escrito procesal en un grafiti—, constituyen un medio eficacísimo para facilitar la lectura de cualquier texto. Sobre todo, si es previsiblemente tediosa, como suele ocurrir con este tipo de composiciones.

En todo caso, no se ha propuesto ningún motivo técnico para exigir tales restricciones formales.

Me ha llamado especialmente la atención el mandato sobre las «rayas»: «El documento no contendrá rayas ni otros elementos que dificulten su lectura.» Supongo que se refiere al subrayado de alguna palabra o de algún fragmento del texto. ¿Qué otras rayas puede contener?

La impiedad de la medida se manifiesta en toda su crudeza si pensamos que utilizar letra «Calibri» o «Courrier New» o «Arial», tan comunes, con un tamaño de 11 puntos, muy habitual también (18) , o interlinear a 1,15, o subrayar una o varias palabras, o situar el número de página en el centro del margen inferior, conllevan la inadmisión del recurso. Todo, muy excesivo.

VIII. Inespecíficas consecuencias derivadas de la extralimitación de los escritos procesales

Supongo que los damnificados por el citado auto de la Audiencia Provincial de Alicante habrán intentado su revocación. Hasta, incluso, plantear un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Motivos hay para ello.

En ningún sitio —ni en el acuerdo de referencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, ni en la ley habilitante, ni en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (19) se especifica que la extralimitación en el tamaño de un escrito procesal conlleve su inexorable inadmisión. Ni siquiera se prevé esta consecuencia —salvo mala lectura por mi parte— como una posibilidad. El auto de la Audiencia Provincial de Alicante invoca, sí, normas legales. Pero ninguna de ellas dice que la extralimitación referida sea motivo de inadmisión del escrito en el que se produce. ¿Qué esa era la intención del legislador judicial o del juez legislador? Puede. Pero no la ha explicitado.

Hay otro motivo de queja. Como queda dicho, no existe justificación técnica para coartar la libertad de actuación del abogado, limitando la extensión máxima de sus escritos procesales (20) . Y esa privación de libertad afecta negativamente a los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial de sus patrocinados.

Aún otro motivo. ¿La tutela judicial afecta también a las resoluciones no judiciales? ¿Deben, o no, estar justificadas? No digo autorizadas por la ley. No, no. Digo justificadas racionalmente, técnicamente. Que no lo está la comentada en este artículo.

Así pues, motivos para quejarse por la inadmisión del recurso de casación acordada en Alicante, y en cualquier otro sitio por el mismo motivo, hay. Lo que no veo claro es que la queja tuviera otra respuesta que no sea el fracaso.

Me parece altamente improbable que el Tribunal Supremo la estimase. Si lo hiciese, privaría de fuerza coercitiva sus disposiciones relativas al tamaño de los escritos procesales a él dirigidos. ¿Para qué los futuros: «tendrán», «deberá certificar», «deberá justificarse», «se utilizará», etc., si el incumplimiento del mandato expresado con cada uno de ellos, carece de consecuencias?

Y en cuanto al Tribunal Constitucional, no confiaría demasiado en obtener su amparo en este malhadado asunto. Quienes han tenido ocasión de acudir a él pidiéndolo en otros, saben que resulta dificilísimo adivinar una justificación que le plazca, para la especial trascendencia constitucional exigida a todo recurso de amparo. Se trata de una escurridiza trascendencia cuya obligación de ser justificada tiene parecida motivación teórica que la de limitar la extensión máxima de los escritos en los recursos de casación civil.

Siempre quedará Estrasburgo. Pero no sé si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sea el más imparcial para decidir este caso. En lo tocante al tamaño de las demandas que se pretenda presentar ante él, restringe la libertad aún más que lo hace nuestro Tribunal Supremo. El artículo 47 de su Reglamento (21) —salvo mala lectura— impone un tamaño máximo de 20 páginas para cualquier demanda que se le dirija, con la consecuencia de que, si se sobrepasa esa cifra en ella, no será «examinada». Y dicho Reglamento sí explicita la consecuencia fatal (22) .

Con ese régimen de libertades, no hay que ser un adivino titulado para pronosticar lo que el tribunal europeo dirá al ciudadano español que acuda a él denunciando que el Tribunal Supremo de su país impone una extensión máxima de 25 páginas para ciertos escritos que se le dirijan.

IX. Algunos remedios

Me temo que los abogados, y por extensión los clientes, hemos de hacernos a la idea de que debemos funcionar con escritos topados.

Eso no quiere decir que, al menos en lo que a mí respecta, deje de luchar por restablecer la libertad perdida y, en todo caso, que no procure minimizar los efectos perniciosos derivados de su pérdida. Por eso, comparto aquí algunas medidas defensivas que, si ha lugar, aplicaré.

En cuanto al tamaño y forma de la letra, a los interlineados y márgenes, a la numeración de la página, al subrayado y a la certificación del número de caracteres con espacios, poner cuidado. Se trata de menudencias por las que no merece la pena plantar cara. No tiene ningún sentido contraria los sus gustos del poderoso y arriesgar con ello los intereses de los clientes. Total, son aspectos formales, maquillaje, togas verbales. Si quiere «Times New Roman», pues, «Times New Roman». ¿Interlineado de 1,5? Pues, eso.

Así que, lo mejor es atenerse a lo ordenado. Y, si se produce algún error al respecto, esperar, con las manos entrelazadas en signo de plegaria, que el órgano encargado de la puerta de acceso se compadezca y lo considere un pecado venial no impeditivo de que el escrito entre en el paraíso de los admitidos a trámite.

Pero respecto al tamaño del escrito, es otra cosa. La cuestión traspasa lo formal y penetra en lo sustancial. Atañe a la función misma del abogado. Y por ella, sí que vale la pena pelear. Se me ocurre una idea —seguro que otros también la habrán tenido— para defenderse de la arbitraria imposición de un límite material para los escritos procesales.

Antes de exponerla, recomiendo encarecidamente a todos los abogados que compongan sus escritos procesales lo más breves posible. Y, desde luego, si se trata de un recurso de casación civil o de su oposición, que los confeccionen con la talla impuesta por el Tribunal Supremo, aunque sea humillante. ¿Para qué meterse en pleitos, si pueden evitarse?

No obstante, si el redactor de un recurso de casación civil o de oposición no puede evitar sobrepasar el límite fatal —su sentido de la libertad y su preparación retórica le orientarán al respecto—, lo mejor que puede hacer es dividir el texto en dos partes bien diferenciadas. En una, bajo el título «Parte ajustada al límite de los 50.000 caracteres con espacios», incluya el fragmento correspondiente, y en la otra, rotulada «Parte excedida del tamaño», añada el resto.

Ojo. Cuente bien el número de caracteres con espacios y tenga en cuenta, al respecto, lo prescrito por el Tribunal Supremo (23) . Apartado I.1 del acuerdo tantas veces citado:

«Esta extensión máxima —los 50.000 caracteres con espacios o sus equivalentes 25 páginas— incluye las notas a pie de página, imágenes, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incorporarse.» (24)

A partir de la división sugerida, justifique la parte excedida, como buenamente pueda. Ya he dicho que no hay justificación técnica para sobrepasar un límite impuesto sin ella. Cuidado, eso sí, de no emplear en el intento más de los 300 caracteres con espacios concedidos al efecto. Y cuidado también de exponer la justificación en el apartado correspondiente de la carátula que, por mandato expreso, debe preceder al escrito de interposición del recurso de casación (25) .

Esos 300 caracteres, aunque incluyen espacios, no parecen demasiados para justificar lo injustificable, sobre todo cuando haya que citar jurisprudencia, que la habrá, y haya que comentarla para adaptarla al caso. Si se necesitase sobrepasar ese límite, no queda claro qué se debe hacer. Supongo que, por analogía, habrá de justificarse la necesidad de excederlo. Esta vez, sin limitación en el número de caracteres y espacios empleados para ello, aunque sea aconsejable utilizar la menor cantidad posible. Pero cuidado, fragméntese la eventual justificación con un tamaño superior a los concedidos 300 caracteres con espacios, en sus respectivas dos partes: la canónica y la excedida.

Muy importante. En el suplico del escrito, formúlense dos peticiones alusivas a su admisión y a la justificación del exceso de tamaño. En la primera, suplíquese que se dé por buena la justificación del exceso y que se admita el escrito en su integridad. Y, en la segunda, suplíquese que, si la justificación del exceso no satisficiese al tribunal o él mismo no encontrase otra, admita, al menos, la parte ajustada al límite de los 50.000 caracteres con espacios. Siempre es mejor algo que nada. Otro tanto habrá de hacerse con la justificación, si ha de sobrepasar el exigido límite de 300 caracteres con espacios.

Nunca debe olvidarse el anuncio de que, si se rechazasen la parte excedida del escrito y, en su caso, la parte excedida de la justificación, se impugnará la decisión en la forma que legalmente proceda. Entiendo que podrá hacerse sin anunciarlo. Pero, por si acaso. En estos asuntos, siempre es mejor pasarse que no llegar.

X. Conclusiones y propuestas

De lo dicho, cabe concluir que limitar el tamaño máximo de los escritos procesales carece de justificación teórica. Pero también, práctica. Si con esa imposición se pretende ahorrar tiempo y trabajo en leer escritos procesales muy largos, sospecho que no se conseguirá. Todo lo contrario, se generará más gasto de uno y otro.

A los abogados, se les complica la confección de sus escritos, que —como manda la ley retórica— seguirán teniendo el tamaño que ellos quieran, aunque se vean obligados a justificar lo injustificable. Y los destinatarios de esas composiciones tendrán que leer —si la tutela judicial se respeta—, tanto la parte ajustada al límite ordenado, como la extralimitada, y, además, la justificación, eventualmente también excedida, sobre la que tendrán que pronunciarse expresa y razonadamente.

A todo eso, añádase el gasto de tiempo y trabajo derivado de la posible impugnación del eventual rechazo de las partes del escrito y justificación sobrepasadas. Y, en su caso, el asociado a una eventual petición de amparo ante el Tribunal Constitucional,

Complicaciones y trabajo, trabajo y complicaciones. Las prohibiciones siempre los han generado y las libertades nunca se han defendido sin ellos.

Si el motivo de privar de libertad a los abogados es que producen «algunos» —¿cuántos?— escritos procesales muy largos y, por lo tanto, muy perjudiciales para la recta administración de justicia, lo razonable sería realizar un estudio técnico para determinar el alcance del problema, sus causas y sus posibles soluciones.

Pero, si se me preguntase mi opinión al respecto, recomendaría minimizar la necesidad de utilizar escritos procesales, con la automatización de la justicia. Una buena manera de comenzar el proceso sería pautar la formalización del recurso de casación civil y la oposición. Obsérvese que no digo pautar los escritos —más o menos es lo que hace, aunque por encima, el acuerdo de marras— sino, formalizar el recurso y la oposición. Se trataría de reducir al mínimo el uso de escritos procesales, siempre complicados de redactar bien y de leer sin esfuerzo.

La robotización de la justicia es inevitable, y no tiene por qué ser perversa, como algunos temen. Utilizada con sabiduría y buena fe, contribuirá a potenciar las garantías procesales. Ciertamente, se difuminará el glamur, la sacralidad que la aureola. Pero se ganará en rapidez, objetividad, acierto.

Mientras, respétese la libertad de los abogados de dar a sus escritos, conforme a los principios de la comunicación, la extensión que deseen. Y que los destinatarios de esos escritos, conforme a los mismos principios, los lean como consideren oportuno, y, haciéndolo así, dicten las mejores resoluciones que sean capaces de concebir.

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