El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía (LA LEY 341092/2021) que confirma la condena por delito de tráfico de drogas.
Fue declarada la nulidad del registro domiciliario en el caso del acusado, pero no respecto a su mujer, también acusada, y aquél recurre alegando que no se le pueden transferir los elementos hallados en tal registro, y particularmente las bolsas con heroína en las que se encontró impresa una huella dactilar del recurrente.
Es cierto que no se pueden invocar derechos fundamentales ajenos, y que las consecuencias de la nulidad o validez del registro afectan directamente a la enervación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la defensa de un derecho fundamental corresponde a quien es su titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho, pero en este caso se da una concreta particularidad que es en la que debe basarse la ilicitud de la prueba del registro domiciliario respecto al acusado, y es que pese a estar en situación de prisión preventiva, no estuvo presente en el registro, lo que impide utilizar como prueba de cargo en su contra los registros efectuados en distintos momentos en el trastero, vivienda y nave industrial.
Estando privado de libertad, nada impedía que hubiera sido conducido a presenciar las diligencias, por lo que su ausencia en ellas vicia de nulidad respecto de él tales diligencias, por falta de contradicción en su práctica, sin que esta deficiencia pueda ser suplida por la declaración en juicio de los policías que las practicaron o de los testigos llamados a presenciarlas.
Esta prueba ilícitamente obtenida exclusivamente para el caso del acusado por una razón personal, no por una deficiencia material, que fue no estar presente en el registro domiciliario, una vez que se encontraba detenido, no se extiende al registro del trastero en el que se encontró la droga, una vez que prestó consentimiento su mujer para que se llevara a cabo.
La nulidad que reside en una cuestión que afecta a una persona, exclusivamente por su relación con el objeto investigado, y la quiebra de sus garantías frente al mismo, no puede extenderse frente a un tercero, siempre que no se haya declarado ilícita la prueba por su propia esencia material, siendo la injerencia, sin embargo, lícita por encontrarse amparada por el art. 18.2 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978).
Además, en el caso, aun descartando como pretende el acusado, los paquetes no afectados con sus huellas dactilares, a efectos de evitar la aplicación del subtipo agravado, la conducta del acusado debe valorarse de forma unitaria, y se ha llegado a la convicción de su participación en los hechos.
El acusado realizó la carga, el transporte o la descarga del alijo de droga, dejando al ejecutar dichas actividades impresas sus huellas digitales en el objeto material del delito, como prueba indubitable, en las condiciones del caso, de su autoría. Además de la aparición de las huellas digitales del acusado en una bolsa de plástico que contenía alguno de los paquetes de heroína y en la cinta de embalar que envolvía otro de los paquetes, consta su presencia en el lugar de autos, en fechas coincidentes con la intervención policial.
Pese a la nulidad del registro domiciliario, la prueba indiciaria es suficiente para acreditar la intervención que se atribuye al acusado sin margen de duda razonable, y su participación en el tráfico de drogas se incorpora en el tipo de la autoría porque la conducta penada en el art. 368 CP (LA LEY 3996/1995) comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o consumo ilegal de sustancias estupefacientes, entre los que se incluyen todos los necesarios para el desplazamiento de la droga con objeto de aproximarla al mercado final.