Cargando. Por favor, espere

Portada

El Supremo estima el recurso del Ministerio Fiscal y condena por un delito continuado de abusos sexuales a un profesor que manoseaba a sus alumnas, introduciendo sus manos por el interior de la ropa de las menores tocando diferentes partes del cuerpo, conducta que reiteró en diversas ocasiones durante el curso escolar, con la intención de satisfacer su deseo sexual.

Llevó a cabo conductas del todo inapropiadas, tales como un excesivo acercamiento y tocamientos de cinturas, rodillas, pechos, hombros, de un modo equívoco, que han provocado en muchas de las alumnas gran incomodidad y la queja ante sus tutoras y la dirección del colegio.

Este comportamiento del profesor excede de lo que puede denominarse como tocamientos fugaces o esporádicos porque estas conductas realizadas por el acusado sobre las menores, por su propia gravedad intrínseca y prolongación en el tiempo, lesionan la indemnidad sexual de las menores.

En la actualidad, la doctrina afirma que los tocamientos sorpresivos, momentáneos o fugaces no excluyen el abuso sexual, sino que deben considerados como delictivos, precisamente en el tipo penal de abusos sexuales, -hoy derogado y sustituido por agresiones sexuales-, en consideración el contexto del supuesto concreto. Se ha superado ya la doctrina anterior que venía a considerar que un leve tocamiento externo por encima de la ropa, fugaz y episódico, aunque no exista reiteración de tal roce o tocamiento, pueda ser considerada una conducta propia de delito leve de vejación injusta.

Como también se ha superado la posición que exigía la necesidad de consignar un determinado elemento subjetivo en este tipo de delitos, constituido por el ánimo lúbrico o libidinoso, por cuanto el tipo penal únicamente requiere el agente obre sabiendo que no cuenta con el consentimiento de la víctima, o bien que este consentimiento le sea indiferente, continuando con su acción.

La sentencia hace un extenso recorrido por la doctrina de la Sala de lo Penal que afirma la naturaleza sexual de la acción, aunque haya sido momentánea y que engloba cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial.

El Supremo ha abandonado la posición, conforme a la cual un leve tocamiento externo por encima de la ropa, fugaz y episódico, aunque no exista reiteración de tal roce o tocamiento, pueda ser considerada una conducta propia de delito leve de vejación injusta.

A lo que se añade que no solo el tocamiento de los senos, las nalgas o la zona púbica puede integrar el tipo penal de contenido sexual; puede haber tocamientos y manoseos en otras zonas del cuerpo que, por sus características, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana.

En el ámbito internacional, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (LA LEY 25048/2007), utiliza una expresión omnicomprensiva que contempla cualquier actividad sexual que ponga en peligro la salud y el desarrollo psicosocial de los menores. Y en igual sentido, la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 24038/2011), relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil que pine el acento en el interés superior del menor como objetivo primordial.

E incluso a pesar de que, en el caso, algunas de las menores afectadas no se percataron del sentido sexual de los actos ejecutados, los hechos no por ello pierden su carácter delictivo porque la protección contra el abuso sexual infantil no puede hacerse depender de que la víctima interiorice las consecuencias que sobre su vida pueden derivarse.

Es Supremo estima el recurso del Fiscal y condena al acusado en los propios términos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (LA LEY 172060/2021).

Scroll