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El contrato de suministro de un tractor fue adjudicado inicialmente a otra empresa y, tras presentar recurso la ahora adjudicataria, el TARCYL dictó una resolución ordenando a la Mesa valorar el criterio de adjudicación de “cercanía de un taller oficial para la reparación”. La Mesa la requirió para que identificara el taller en cuestión.

Tras el requerimiento la adjudicataria, más allá de subsanar una omisión cometida en su oferta económica inicial, lo que hace es modificar sustancialmente su propuesta después de su presentación, lo que no resulta admisible.

En la oferta inicial aseguró que disponía de un servicio técnico de la marca a 52 km del municipio, sin especificar su denominación, y cuando fue requerida para que lo concretara, presentó la documentación de otro taller completamente distinto, 16 km. más alejado del propuesto inicialmente.

Con ello alteró su oferta, presentado bajo el paraguas de una subsanación una nueva oferta técnica que excede de una mera justificación formal a fin de identificar el servicio técnico oficial.

Al TARCYL le resulta sorprendente y contradictoria la actuación del órgano de contratación que defiende el principio de intangibilidad de la oferta y, posteriormente admite sin objeción la propuesta de la Mesa, que acepta y valora una proposición indebidamente alterada.

Las aclaraciones no pueden otorgar un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de dar a aquel, después de conocer el contenido de las otras ofertas, la posibilidad de alterar la proposición inicialmente formulada.

Poco cabe decir respecto a la motivación de la nueva formulación de la proposición, que la adjudicataria achaca a la falta de rigor en la actuación de la Mesa y del órgano de contratación, cuando se está ante un hecho objetivo y constatable, - que la actuación de la adjudicataria vulnera el principio de intangibilidad de la oferta-, hecho que quiebra del principio de no discriminación, de igualdad de trato de los licitadores y transparencia que recogen los artículos 1 (LA LEY 17734/2017) y 123 de la LCSP (LA LEY 17734/2017).

La estimación de este motivo ya es suficiente para anular la adjudicación, sin necesidad de entrar en el otro motivo planteado, en el que se denuncia que la adjudicataria incumple algunas de las características técnicas del tractor exigidas en el pliego de condiciones y respecto al cual, el órgano de contratación indica, - a juicio de la recurrente, sucintamente y sin una argumentación específica-, que no se va más allá del 80% de los requerimientos mínimos que establece la Memoria, valoración sobre la que el Tribunal estima que faltan datos para resolver.

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