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La actividad de empeño de artículos (joyas de oro usadas) en la que un cliente empeña un bien particular y recibe un importe en metálico de acuerdo con el valor aproximado del bien, que se mantiene almacenado durante el tiempo pactado hasta que el cliente lo recupera mediante la devolución del importe que se le entregó, y por este tiempo se cobra un interés, es una actividad que se equipara a la de otorgar préstamos a particulares, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, pero como no está especificada en las Tarifas del impuesto, debe clasificarse en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas “Otras entidades financieras n.c.o.p.”.

En cuanto a si el interés cobrado tiene la condición de interés financiero sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de una operación no se incluyen en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que los intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.

2º.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.

3º.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.

En el caso, se cobran a los clientes unos intereses por el tiempo que transcurre entre el depósito del bien y el momento de su recogida posterior por lo que no parece que responda al concepto de interés financiero porque los gastos por depósito o custodia de bienes no son gastos que tengan naturaleza financiera en los términos previstos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto por lo que constituyen operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21%.

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