En una extinción del condominio sobre una vivienda entre ex conyuges, siendo una vivienda con 30 años de protección y que no es descalificable, y pretendiéndose compensar al ex marido con la mitad del valor máximo que dicta la Comunidad de Madrid, a efectos de ITPAJD, la extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, pero la disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación.
En el caso de disolución sin excesos de adjudicación, es decir cuando el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. No obstante y pese a esta inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, la escritura de disolución si está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, si se dan los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993).
En caso de una disolución con excesos de adjudicación, la adjudicación sí constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.
En caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Así resulta del apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LA LEY 2421/1987) (BOE de 19 de diciembre) –LISD–, según el cual constituye el hecho imponible del impuesto “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.
Pero si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito del ITPAJD.
La regla general es que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto y debe tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.
Y existe como regla especial la que rige en supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, es decir, cuando la cosa común es indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, y la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de este supuesto no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993), por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993) determina su tributación por la cuota variable del documento notarial.
Cuando existe una única comunidad de bienes sobre un inmueble en la que la consultante y su exmarido van a disolverla. La consultante se va a adjudicar el inmueble y va a compensar a su exmarido por el exceso de adjudicación que va a recibir, si la compensación es con dinero o con otros inmuebles que tengan en común, dicho exceso de adjudicación no quedará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero en cualquier caso, la operación tributará en la modalidad de actos jurídicos documentados y será sujeto pasivo la consultante. La base imponible será la parte que era propiedad de su exmarido y que se adjudica la consultante conforme establece el artículo 10 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993). Si el exceso de adjudicación se compensa con otra vivienda privativa de la consultante estaremos ante una permuta que, como tal, tributará en el ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa.
El hecho de que el inmueble en cuestión esté sometido a cualquier tipo de régimen administrativo que determine un precio máximo de venta no modifica lo anterior, en tanto dicho precio máximo de venta seria su valor de mercado, y el valor de referencia no puede superar el valor de mercado. Ahora bien, si el valor de referencia superase el precio máximo de venta y la interesada entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993), bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia.