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I. Introducción

La conocida como plusvalía municipal, es el impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, y que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión. Para el cálculo, se parte de la base de que el valor del terreno se incrementa a medida que pasa el tiempo. Es por eso, que se obliga al contribuyente a devolver al eral público parte del beneficio obtenido por el incremento del valor del terreno cuando éste se transmite.

La disyuntiva surge, en casos como los que empezaron a aflorar con la crisis económica, en los que muchos ciudadanos se vieron obligados a vender su propiedad a un precio muy inferior al adquirido. El problema se puso de manifiesto cuando los contribuyentes —muchos de ellos arruinados y transmitiendo con pérdidas— debían pagar igualmente el impuesto de plusvalía, sin que se tuviera en cuenta que con la operación habían sufrido pérdidas.

La norma tributaria presume que por el mero hecho de haber sido titular de un terreno urbano durante un tiempo, el valor del terreno se incrementa

Esto era debido a que la norma tributaria presume que por el mero hecho de haber sido titular de un terreno urbano durante un tiempo, el valor del terreno se incrementa, sin tener en consideración la diferencia entre los precios de venta y compra.

Y no ha sido hasta ahora, que el Tribunal Supremo ha declarado mediante la STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) que debe obtenerse la devolución de lo pagado por la plusvalía municipal incluso en liquidaciones tributarias firmes, cuando a la hora de la transmisión del bien inmueble no se obtuvo un incremento del valor de la propiedad.

II. Antecedentes Jurisprudenciales del Tribunal Supremo

Hasta el día de hoy, han sido muchas y variadas las manifestaciones que el Tribunal Supremo ha realizado respecto a la plusvalía municipal. Y, para entender plenamente la complejidad de la situación, es esencial repasar su evolución jurisprudencial.

El Tribunal Constitucional emitió en su día un total de tres sentencias relativas a la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, estableciendo en una de ellas que el impuesto es inaplicable cuando no se ha obtenido un incremento de valor en la transmisión, sin fijar ninguna limitación de efectos. Sin embargo, hasta ahora persistía la percepción que las decisiones fiscales definitivas eran inamovibles, debido a la falta de un mecanismo de revisión automático en la ley tributaria.

En la STC 59/2017  (LA LEY 37759/2017)) declaró inconstitucional determinados preceptos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no existiera incremento del valor de los terrenos, pero excluyendo de los efectos de la sentencia a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

El principal obstáculo para la devolución de lo pagado era que, en los casos de liquidaciones ya firmes, no existía un mecanismo legal para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley ahora ya inconstitucional.

Afortunadamente, el escenario legal ha cambiado, gracias a la reciente STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) por la que el Tribunal Supremo ha revisado la anterior jurisprudencia, y ha establecido que aquellos contribuyentes que no hayan obtenido ganancias en la transmisión y demuestren haber pagado más, podrán reclamar la devolución de las sumas pagadas en concepto de plusvalía municipal.

En dicha Sentencia se concluye además, que al no existir una limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad precedente, las liquidaciones ya firmes son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución es limitar al máximo los efectos de la ley inconstitucional.

III. Efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho

Con esta perspectiva de interpretación de acuerdo con la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LA LEY 1914/2003)

sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) no es explícita a acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por las liquidaciones, con los intereses correspondientes.

Por fin, con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha estado resuelta de forma muy heterogénea en los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo, modificando así la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cabe destacar, que la acción de nulidad es imprescriptible, lo que permite iniciar el procedimiento de revisión en cualquier momento.

IV. El derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente

El Tribunal Supremo se ha pronunciado para evitar que esta injusticia contra el contribuyente se prolongue durante más tiempo, pues ha determinado que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto en estos casos una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometido a tributación.

Incluso en casos tan flagrantes como en los que se estaba transmitiendo un inmueble por dación al banco por imposibilidad de pago de la hipoteca por parte del ciudadano, y sin embargo, se había generado la plusvalía municipal, que evidentemente tampoco podía pagar.

Afortunadamente, esta reciente sentencia ha sido emitida con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a un sinfín de contribuyentes que han visto como se les ha producido indefensión y consiguientemente, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por no poder acreditar la existencia de pérdida de valor que justifique la no sujeción a la plusvalía municipal en situaciones inexpresivas de capacidad económica.

Está claro que hasta ahora esto suponía una vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el artículo 31.1 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978). Y es que, no olvidemos que es la propia constitución la que impone que se dejen sin efecto, las aplicaciones de una ley inconstitucional.

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