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Aunque los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que supone la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y lleva a la aplicación de la figura de la solidaridad, ex artículo 35.7 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), y ambos pueden ser llamados a intervenir en el procedimiento de comprobación limitada que compruebe ese único hecho imponible realizado por ambos, la liquidación resultante debe necesariamente notificarse a cada uno de los obligados solidariamente.

Esta imperativa obligación de notificación a ambos, tiene efecto en el cómputo de fechas, pues no es posible considerar como notificada al esposo el solo hecho de su exmujer accediera a la notificación electrónica, sino que debe estarse a la fecha en que se le notifica la liquidación a él.

El artículo 46.6 LGT 2003 (LA LEY 1914/2003) que regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, - concurrencia de varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria con solidaridad entre ellos frente a la Administración tributaria-, también dispone que la liquidación que resulte de las actuaciones debe ser notificada a todos los titulares de la obligación.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, considera el Tribunal Regional que la reclamación interpuesta por el ex esposo no era extemporánea partiendo de la fecha en que le fue notificada a él la liquidación.

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