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Se pronuncia el Supremo sobre si en el “bundling” [venta empaquetada], la valoración de los efectos anticompetitivos resulta implícita o no en las posiciones monopolísticas o cuasi monopolísticas del mercado y delimita criterios para su valoración.

Adelante la Sala que no se trata de sancionar la oferta de un producto combinado, lo cual es perfectamente posible incluso ofreciendo ventajas añadidas a los usuarios, sino que lo que se sanciona es la extensión de una posición de dominio en el mercado (gestión exclusiva de las plazas en el camping) a otro mercado conexo (el de transporte de pasajeros a la Isla) de modo que aprovechándose de su situación de dominio, se condiciona la reserva previa en el camping a los usuarios que contratasen con la empresa de transporte del grupo, excluyendo de poder ofrecer este servicio combinado (reserva de camping y transporte a la isla) a otras empresas que estaban autorizadas para realizar el trasporte a Ons.

Siendo esta la mecánica de actuación, el Supremo tiene claro que se está ante una situación de abuso de la posición de dominio porque se utiliza la concesión de la explotación del camping para condicionar y limitar el mercado de transporte marítimo a la isla, en el que no existe exclusividad alguna, y se hace de forma concertada entre las empresas del grupo que explotan el camping, que contratan los viajes y las que prestan el transporte marítimo a la isla.

Cuando una empresa en situación de dominio (cuasi monopolística) en un concreto sector del mercado, se proyecta sobre un mercado conexo y ello provoca la imposibilidad de que los usuarios puedan elegir libremente la empresa con la que desean contratar el transporte si quieren alojarse en las instalaciones del camping para pernoctar en la isla, se crea un efecto anticompetitivo en el mercado del transporte a la isla, colocando a los competidores en una clara situación de desventaja que prácticamente los expulsa del mercado.

La transportista de pasajeros a la Isla de Ons, la agencia que vendía los billetes combinados y la titular del camping -todas ellas del mismo grupo-, ejercían una posición dominante ofreciendo un producto exclusivo y excluyente, en clara vulneración de las normas sobre competencia por el efecto anticompetitivo en un mercado que de facto dominaban, aunque tal mercado fuera de carácter temporal, pues la temporada estacional afectaba por igual a todas las competidoras, cualquiera que fuera la cuota de mercado de cada una de ellas.

El Supremo establece como doctrina que la práctica concertada de un grupo de empresas que, ostentando una posición cuasi monopolística en un producto o servicio, se vale de esa posición para limitar y condicionar un mercado conexo, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo al colocar a los competidores en una clara situación de desventaja, por lo que debe ser considerada un abuso de posición de dominio.

Y matiza que el abuso no está en la elaboración de un paquete conjunto de servicios, sino en la expulsión efectiva y anticompetitiva de rivales y clientes que no contraten el paquete al impedirles hacer reservas en el camping si no contratan el transporte y la reserva a través de empresas del propio grupo.

La Sala confirma el Acuerdo del Pleno de la Comisión Gallega de Competencia por la que se impusieron multas por la comisión de una infracción grave de la normativa de defensa de la competencia.

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