La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales psíquicos, con las agravantes de reincidencia y parentesco, y de un delito de administración desleal.
El acusado abandonó en todos los ámbitos a su mujer, consciente de su delicado estado de salud y recién operada de una rodilla. La dejó en el domicilio familiar con dos perros, sin que ella se pudiera hacer cargo de ellos.
Acudía de manera ocasional al domicilio familiar para procurar alimentos e impedía a su esposa relacionarse, pues las llamadas de familiares e instituciones para supervisar su estado eran contestadas por el acusado.
La dominación se extendió tanto a nivel personal como patrimonial. Ejercía el acusado control sobre ella en todas las esferas de su vida hasta llevarla a una situación de aislamiento social y personal, aprovechando el alto grado de vulnerabilidad emocional de ella.
Es llamativo que solo la parte a la que él accedía de la vivienda se hallaba en condiciones, de lo que se puede extraer que el abandono de su esposa lo ejecutaba de manera plenamente consciente y mantenida en el tiempo.
Lleva a cabo el acusado una conducta activa de control y omisiva de atención ante una situación de dependencia absoluta de su mujer a través de una conducta consciente dirigida a obtener su control y aislamiento y con ello imponer todas las decisiones y actuaciones que determinaron la situación de deterioro y empobrecimiento por el acceso por el acusado de importantes sumas de las que dispuso, sin rendir cuenta alguna y sin que haya evidencia de que redundaran en beneficio de la familia.
Para la Audiencia, el trato degradante por omisión es integrable en la violencia de género, aunque no esté expresamente tipificado como tal.
El delito del artículo 172.3º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es un delito pluriofensivo, con cuya previsión tratan de protegerse varios bienes jurídicos, vinculados todos ellos a derechos fundamentales de rango constitucional, de los que cabe destacar la integridad física y moral, así como la dignidad de las personas, la intimidad y la libertad en sus múltiples proyecciones y , entre todos ellos, la familia como ámbito que debe favorecer y no frustrar el desarrollo de la personalidad de quienes conviven en intimidad.
Y aunque en el precepto solo se alude a la modalidades comisivas de violencia física y psíquica, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica contiene una definición abierta de todas las violencias frente a la mujer como pudieran ser "violencia económica" como modalidad de violencia sobre las mujeres por lo que a pesar de este reconocimiento internacional, no está incluida expresamente tal categoría como modalidad de violencia de género en la definición de la misma prevista en el ámbito de la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004).
La violencia económica es una de las modalidades de violencia contra la mujer y consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y /o de sus hijos o por el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.
Como conductas que pueden integrar la violencia económica, se pueden identificar varios tipos, así y además de la restricción de los recursos económicos, lo sería privar a la persona de tomar decisiones sobre sus propios recursos económicos, lo que en el caso, la abundante prueba demuestra que así sucedió.
Por estos hechos, la Audiencia condena al acusado por un delito de maltrato habitual del art 173.2 del CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de 3 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de ella.