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I. La vigencia del arancel de procuradores: antecedentes (años 2003-2022)

El día 27 de julio de 2009 el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de los de Madrid (1) dictó una sentencia que redujo los derechos de un Procurador en un concurso, fijados con arreglo al Arancel, de 2.581.393€ a 535.735,25€. Pero fue más allá, porque después de reconocer que la aplicación automática del arancel en concurso con gran pasivo, conducía a un resultado desproporcionado que chocaba frontalmente con los criterios de moderación que imponía la Ley concursal, afirmó que el agravio comparativo con otros profesionales que también cobraban por arancel, como eran los administradores concursales, llevaba forzosamente a comparar las retribuciones de unos y de otros, concluyendo que el trabajo de los últimos era más complejo y de mayor responsabilidad que el del procurador, por lo que no era descabellado que el patrón que se tuviera en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales fuera el de los administradores concursales.

Curiosamente, el Juez reclamó en la sentencia una reforma legal y se le hizo caso ya que por Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo (LA LEY 6074/2010), se limitó a 300.000 euros la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso, y por Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo (LA LEY 9071/2022), se modificó el Real Decreto 1373/2003 (LA LEY 1741/2003), suprimió los aranceles mínimos obligatorios, estableció un sistema de aranceles máximos (sobre una cuantía global que no podía exceder de 75.000,00€); incorporó la posibilidad de un pacto inferior entre las partes respecto a los aranceles e, incluyó la obligatoriedad de presentar un presupuesto previo.

Recuérdese que la polémica sobre la vigencia del Arancel se asentaba en que el sistema arancelario se recogía en norma de rango legal y, por tanto, sería nulo por aplicación del art. 1 Ley 15/2007 (LA LEY 7240/2007), de Defensa de la Competencia, sin que las referencias que a los aranceles se hacían por otros textos positivos (Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), de Asistencia Gratuita o la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) pudieran considerarse el requisito legal del art. 4 Ley 15/2007 (LA LEY 7240/2007) (2) . El resultado de todo ello es que con el arancel derogado las cuentas presentadas por los Procuradores serían en realidad minutas, que podrían ser tratadas e impugnadas de la misma forma que las de los abogados (3) .

La STC, 108/2013 de 6 de mayo (LA LEY 49558/2013) (4) no entró en ese debate cuando declaró que un órgano judicial no podía inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie la hubiera impugnado y rechazó además la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al interpretar la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010 (LA LEY 6074/2010), pues únicamente fijaba un «principio de limitación», esto es, un «tope máximo» que no habría de superar la cantidad a percibir por el procurador en concepto de derechos.

El ATS, Sala 1.ª, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 14421/2017)) terminó con la polémica sobre la vigencia del arancel y en el caso de condena en costas, no podían moderarse los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles, ni fijar estos derechos por comparación con los honorarios de otros profesionales. Por tanto, ha de acudirse al arancel cuando no se pacte la cantidad a percibir (5) y, evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel, aunque circunscrita a la posibilidad del incremento o disminución del art. 2 RD 1373/2003 (LA LEY 1741/2003) (6)

II. El Tribunal Supremo anula el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo.

La reciente STS, Sala 3ª, Sección 5ª, 592/2024 (LA LEY 52707/2024), 14 de marzo de 2024 (7) , anula el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo (LA LEY 9071/2022), por el que se modificó el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (LA LEY 1741/2003). Relata la sentencia que la Comisión Europea en el año 2015 inició un procedimiento de infracción contra el Reino de España por entender que el sistema de aranceles mínimos obligatorios suponía una vulneración de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12580/2006), relativa a los servicios en el mercado interior, y de los arts. 49 (LA LEY 6/1957) y 56 del TFUE (LA LEY 6/1957), relativos a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios. El Reino de España propuso modificar la retribución de los procuradores mediante un sistema de aranceles máximos, con una cuantía global máxima de 75.000 euros por un mismo asunto, actuación o proceso, eliminar los aranceles mínimos obligatorios e introducir la obligación de entregar un presupuesto previo a los clientes.

La Ley 15/2021 (LA LEY 23221/2021) modificó el Real Decreto-ley 5/2010 (LA LEY 6074/2010) y estableció como cuantía máxima arancelaria la suma de 75.000 euros, suprimiendo el arancel mínimo. También incluyó una expresa habilitación reglamentaria para que el Gobierno modificara, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Real Decreto 1373/2003 (LA LEY 1741/2003). En el preámbulo explicó que se trataba de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo, lo que se concretó en que la Ley incidiera sobre tres ámbitos concretos de actuación: el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura; el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que pudieran abarcar la procura y la abogacía, y, finalmente, el de la modificación del sistema de aranceles. Con estos antecedentes se dictó el Real Decreto 307/2022 (LA LEY 9071/2022) y en septiembre de 2022 la Comisión Europea cerró el procedimiento de infracción abierto al Reino de España.

¿Por qué anula el Tribunal Supremo el Real Decreto 307/2022? Facilita la Sala Tercera una única razón: según reiterada doctrina jurisprudencial la manifiesta insuficiencia del análisis de impacto económico, incorporado a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN) del reglamento, provoca la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste. Cabe, por tanto, que las normas reglamentarias sean nulas en aquellos casos en los que el análisis económico y presupuestario que acompaña a la decisión de que se trate resulte ser de todo punto insuficiente, de manera que no permita a la Memoria cumplir la importante finalidad que le es propia (motivar la necesidad y oportunidad de la norma, suministrar información relevante a la propia Administración y a sus destinatarios y facilitar, en su caso, el necesario control del ejercicio de la actividad). Ni que decir tiene que la declaración de nulidad hizo innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación esgrimidos en la demanda (8) .

III. El Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura.

Haremos un breve análisis de la norma y de las novedades que incorpora en relación al Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre (LA LEY 1741/2003), que deroga y para una mejor lectura, todas las referencias se harán al nuevo Real Decreto, evitando en la medida de lo posible comparaciones entre ambos textos. Además, la lectura se hace en relación a la tasación de costas del orden civil, dado que son escasos los preceptos que se dedican a otros órdenes y, en atención a la supletoriedad del art. 4 RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024).

1. Novedades de la Parte dispositiva (arts. 1 a 3 RD 434/2024)

El art. 1.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) establece el carácter máximo del arancel y prohíbe el establecimiento de límites mínimos, fijándose una cuantía máxima por un asunto en sus diferentes instancias de 75.000,00€ (art. 1.4 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) (9) . La atribución de este carácter de máximos supone sustraer de la esfera de disposición del procurador la posibilidad de convenir aranceles superiores a los fijados con carácter general en atención a la cuantía del procedimiento, y específicamente respecto de las diferentes y diversas actuaciones procesales. Por lo que la cuantía global máxima (75.000 euros) opera como un techo máximo, cuando los derechos que resulten de la aplicación del arancel sean superiores a dicha cuantía global máxima (10) .

Constituye una novedad la previsión del art. 1.3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) respecto a la libertad del procurador y su cliente para pactar la retribución de los servicios profesionales prestados por el primero en cantidad inferior a lo previsto en el arancel, eliminado el incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales.

El art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) tiene la finalidad de separar los derechos o percepciones arancelarios de los no arancelarios. La diferencia estriba en que el arancel, como excepción al principio general de libre fijación de precios en una economía de mercado, solamente se justifica respecto de aquellas actuaciones procesales en las que la ley impone la intervención preceptiva del procurador, obligando al justiciable a contratar sus servicios para poder litigar. En todos los demás casos (actuaciones extrajudiciales y aquellas actuaciones judiciales en las que la intervención no es preceptiva), los precios se fijarán libremente, al amparo del régimen del mandato (arts. 1709 y ss. CC (LA LEY 1/1889)) o del arrendamiento de servicios (art. 1544 CC (LA LEY 1/1889)) (11) .

El art. 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) regula la obligación del procurador de entregar un presupuesto previo a sus clientes. Esta disposición se refiere al deber de información que incumbe al profesional respecto de su cliente e incluye una mención a la relación entre el precio y el arancel máximo, que no puede superar. La inclusión de este detalle facilita que los justiciables puedan negociar un descuento, máxime cuando el sistema tradicional de aranceles ha sido de precios fijos y obligatorios (12) .

En palabras del Tribunal Supremo una práctica profesional transparente exige una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales

En palabras del Tribunal Supremo una práctica profesional transparente exige una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales (13) , ahora bien, la obligatoriedad de un presupuesto previo no se encuentra en la Ley 15/2021 (LA LEY 23221/2021), de 23 de octubre, lo que puede afectar al libre ejercicio de una profesión u oficio (art. 38 CE (LA LEY 2500/1978)) atendiendo a la reserva de ley, y a la doctrina del Consejo de Estado sobre la necesidad de preservar el sistema de fuentes.

¿Qué consecuencias procesales tiene el presupuesto previo en la tasación de costas? Existen dos opciones: tasar costas según el arancel de máximos, o según lo realmente pagado (14) , aunque que de la relación entre el art. 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) y la Disposición transitoria única.2 parece que la respuesta correcta sería la segunda.

2. La Disposición transitoria única

Las disposiciones del real decreto se aplicarán a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor (DT única 1) y para los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor, se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para las actuaciones que se inicien con posterioridad a la misma, sin perjuicio de los acuerdos retributivos alcanzados entre el procurador y el cliente con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto, respecto de las actuaciones iniciadas antes de dicha fecha.

Sigue un modelo similar de régimen transitorio al de los Reales Decretos 1373/2003 (LA LEY 1741/2003) y 307/2022 (LA LEY 9071/2022), opta por una retroactividad de grado medio y, para evitar que la interpretación de la disposición transitoria única y del art. 1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), pueda generar algún problema de aplicación temporal de la norma se ha introducido la cautela de obligar al procurador a expedir un nuevo presupuesto en el que tarifique las actuaciones posteriores a la entrada en vigor conforme al nuevo arancel (15) .

Empero en el informe del CGPJ se advirtió que este régimen transitorio se apartaba del contenido de la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2021 (LA LEY 23221/2021) (16) , por lo que el aplicable sería el de dicha ley, que gravita en torno al momento del inicio del procedimiento y de la entrada en vigor de la norma y que también ha de regir respecto a la obligación de presentar un presupuesto. Razones fundadas en la certidumbre y en la seguridad jurídica aconsejan atender al inicio del procedimiento, lo que permite, sin dificultad, contemplar en prospectiva el devengo de los derechos arancelarios, y fijar en el preceptivo presupuesto —y en la hoja de encargo— las deducciones ofertadas; lo que, por ende, se ajusta al marco legal que habilita el dictado de la norma (17) .

¿Qué sucederá en la práctica? Es probable que se apliquen ambos criterios según la relevancia de las actuaciones que se realicen al amparo del nuevo arancel y, que coexistan los dos aranceles sobre todo en el proceso de ejecución.

3. Disposiciones generales aplicables a todos los órdenes jurisdiccionales (arts. 1 a 17 RD 434/2024)

El art. 1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) regula el momento en el que nace el derecho de crédito del procurador contra su cliente, estableciendo una regla de devengo instantáneo que se produce desde el momento del inicio de la actuación gravada con el arancel, sin perjuicio que las partes pacten otra forma de devengo (18) .

Se incorporan como disposiciones generales diversas reglas hasta ahora previstas únicamente para el orden civil, como las relativas a los procedimientos de cuantía determinada (art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) e indeterminada (art. 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), tasación de costas (art. 8 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), liquidación de intereses (art. 9 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), incidencias (art. 10 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), consignaciones y depósitos (art. 11 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) y copias en soporte papel (art. 12 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)). Estas disposiciones tienen carácter supletorio para los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y ante otros órganos, así como los preceptos del arancel para el orden civil (art. 4 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) (19) .

Novedad destacada es el reconocimiento en el art. 6 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) de la multirepresentación, que permite a un procurador comparecer en un procedimiento representando a dos o más poderdantes, bajo una misma dirección letrada o bajo una o diferentes direcciones letradas, en función de las cuales devengará una sola cuenta de derechos más un 10% adicional por cada uno de sus representados, o dos o más cuentas por cada uno de sus representados. El incremento plantea dos interrogantes de difícil solución: qué ocurre en los supuestos de un número elevado de poderdantes (hay procesos en la actualidad en los que el número de actores puede exceder de veinte personas) y, cómo se relaciona el mandato con la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, porque en los dos casos deberá valorarse si existen diferentes alegaciones y pruebas, lo que exige el análisis de la resolución que condena al pago de las costas (20) e implica que sea discutible la aplicación automática de la norma.

Por último, no cabe la inclusión del derecho por la retirada de los mandamientos de pago (art. 11 RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), porque el procurador no efectúa actividad alguna (21) , tratándose de una actuación que sólo resulta de utilidad para su representado (22) . No hablemos ya de las transferencias bancarias en las que ni tan siquiera habría actuación.

A) Auxilio judicial y copias

La intervención del procurador en la tramitación de exhortos, mandamientos y oficios (art. 7 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) fue una cuestión controvertida, aunque la postura mayoritaria entendía que los gastos por los exhortos cumplimentados de forma voluntaria por medio del procurador, era una actuación inútil e innecesaria (23) . La Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), reformó el art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000), terminando con el debate y no se incluyen en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.

No obstante, el art. 7.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) suscita alguna duda, pues relaciona el devengo con el carácter preceptivo del acto de comunicación y, eso no es lo que dice el art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000) y, olvida además la tramitación telemática del proceso. Por tanto y para evitar una indeseable inseguridad jurídica que hubiera sido fácil evitar, debe primar lo establecido en el art. 243.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

Por su parte el art. 12 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) dispone que el profesional de la Procura percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad máxima de 0,22 euros por hoja, siendo por su cuenta los gastos que originen aquéllas.

Respecto a las copias existen varias posturas: i) la primera entiende que debe excluirse, según doctrina jurisprudencial sobre el concepto de las costas procesales (24) , ii) una segunda línea acude a la obligación impuesta a las partes en los arts. 273 y ss. LEC (LA LEY 58/2000), de aportar copia de cuantos escritos y documentos se presenten al procedimiento, para colegir debido el concepto de «copias» (25) y, iii) una tercera admite la inclusión de la partida y acude a la lógica para su liquidación: la práctica demuestra que los gastos de fotocopias son gastos necesarios y pueden ser proporcionales al trabajo realizado, debiendo hacerse una evaluación estimativa de la proporcionalidad de la cantidad reclamada por este concepto (26) .

Ahora bien, no solo la obligación de aportar copia ha desaparecido en el art. 273 LEC (LA LEY 58/2000), sino que además el art. 12 RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024) trata de resarcir los gastos realizados por el procurador para la obtención y autorización de copias, retribuyendo tanto el coste por el uso de la fotocopiadora como el trabajo material humano que comporta, pero con el cambio tecnológico introducido por el RD 1065/2015 de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015) que regula el sistema LEXNET, se utiliza el sistema electrónico para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación, y si todas la actuaciones están digitalizadas y por tanto no requieren copia, no podrá aplicarse citado el art 12 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), máxime cuando no se acredite que esos gastos han sido soportados por el procurador (bastaría una factura de la copistería en este sentido) (27) .

B) Derechos por la tasación de costas y por la liquidación de intereses

Permítanme una breve historia. El art. 5 RD 1373/2003 (LA LEY 1741/2003), que desligaba la solicitud de tasación de cualquier incidente posterior permitía una exégesis favorable a la inclusión del derecho en la referida liquidación, pero el Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011, la cercenó de raíz, al sostener que dicha partida no formaba parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas —resolución que condena al pago de las mismas—, pues se devengaba con posterioridad.

En realidad el Tribunal Supremo se limitó a reproducir el criterio tradicional en relación al arancel de 1991 (28) , en el que se tramitaba un incidente, podía practicarse prueba y existía un pronunciamiento judicial sobre las costas causadas en el mismo y súmese a lo dicho, que en la actualidad una doctrina reiterada de la Sala de lo Civil sostiene que no es dable un pronunciamiento de condena en costas en los recursos que se dictan en los incidentes de impugnación de la tasación, con lo que únicamente sería posible la inclusión del derecho cuando en el decreto que resolviera la impugnación hubiera un pronunciamiento expreso de condena y se confirmara en el recurso de revisión (art. 246 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que implica la modificación de la doctrina del año 2011 y una nueva exigencia, no prevista legalmente.

La redacción del art. 8 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) acaba con todos los interrogantes de esta cuestión. No solo establece que por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada profesional de la Procura percibirá la cantidad máxima de 30,09 euros, sino que en los casos de impugnación por excesivas o por indebidas, se devengará, además, la cantidad máxima de 50,15 euros.

La intervención en la liquidación de intereses del art. 9 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), debe entenderse siempre sin perjuicio de la decisión del órgano judicial sobre dicho trámite y, no deberá incluirse cuando se realice de oficio o, en los casos en los que no acepte la presentada por la parte y se realice por el Juzgado.

C) Las incidencias del art. 10 RD 434/2024

No termina de comprenderse la ubicación sistemática del art. 10 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) salvo la que viene impuesta por su heterogéneo contenido. No se afirma que el procurador no tenga derecho al cobro de las diligencias que realiza, antes al contrario, se trata de saber si ese gasto es o no repercutible a la parte condenada en costas.

Sentado esto de la relación entre los arts. 10 (LA LEY 9556/2024) y 40 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) resulta que la tasación no deberá incluir todas las incidencias del primero cuando se aplique el segundo ya que existe la obligación de embargar bienes en el decreto ejecutivo (art. 551.3 LEC (LA LEY 58/2000)), y no es posible que ante una actividad ejecutiva se incluyan dos partidas con un mismo reflejo, en tanto la ubicación correcta de la solicitud de embargo concomitante con la demanda de ejecución de un título judicial es el art. 40.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) y no el art. 10.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) (29) .

Y el art. 10.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) no se aplica cuando en una ejecución se llevan a cabo diversas diligencias encaminadas a la finalidad de apremio. No estamos asegurando ningún resultado ulterior del procedimiento, sino intentando hacer eficaz un mandato judicial y bajo este principio, la solicitud de embargo del sueldo como una actuación independiente del apremio implica una reiteración de actuaciones y no debe incluirse en la tasación (30) y, la retención de saldos tampoco puede devengarse cuando se incluyan los derechos del art. 40 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), por duplicar indebidamente el mismo concepto especialmente contemplado en el mismo (31) .

Tampoco devengan derecho alguno fuera del incremento del 50% del art. 40.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) la mejora de embargo (entendiendo que al mismo se refiere la «ampliación»), las anotaciones preventivas de embargo, reembargos y los embargos de sobrante. Esto es, en el art. 10 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) se regulan las actuaciones de naturaleza preliminar o previas o preparatorias al proceso de contradicción, y por ello la partida por solicitud de mejora de embargo en un procedimiento de ejecución —comprendida en el art. 40 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)— no es una actuación independiente del apremio e implica cobrar dos veces el mismo concepto (32) .

Las actuaciones de investigación patrimonial sólo son incluibles en la tasación cuando el procurador las realice materialmente, porque sí el legislador hubiera querido que bastase la mera solicitud así lo habría expresado

Las actuaciones de investigación patrimonial sólo son incluibles en la tasación cuando el procurador las realice materialmente (33) , porque sí el legislador hubiera querido que bastase la mera solicitud así lo habría expresado (34) , así que es necesario que la intervención del procurador sea determinante, debiendo ser actuaciones que no resulten de la mera rutina programada en los sistemas de accesos telemáticos de los que dispone el órgano judicial para averiguación patrimonial (35) .

4. Orden civil: disposiciones comunes y juicios declarativos.

En materia civil, destaca la reordenación de las reglas para fijar la cuantía (art. 18 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), la supresión de las reglas especiales de arrendamientos rústicos y urbanos, juicios de desahucio y precarios, la regulación de los derechos del laudo arbitral (art. 29 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) y la de los actos de conciliación (art. 46 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), jurisdicción voluntaria (art. 47 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) y Registro Civil (art. 48 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)).

A) La cuantía sobre la que se calculan los derechos del Arancel

Previamente a cualquier otra consideración ha de advertirse al lector que son numerosas las reglas en las que los derechos se determinan por remisión a los arts. 2 (LA LEY 9556/2024) o 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) según corresponda, siguiéndose el criterio, en su caso, de otorgar un porcentaje concreto de las cuantías indicadas en la tabla del art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) o de la cantidad del art. 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) (36) . Aclarado este particular la cuantía sobre la que se liquidan los derechos de la escala del art. 2 RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024) es la fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda (arts. 253 (LA LEY 58/2000) y 254 LEC (LA LEY 58/2000)), produciéndose a partir de este momento su inalterabilidad por las partes litigantes, siempre que se fije de modo claro, sea consentida por las partes o en su caso el tribunal lo haya exigido al presentarse la demanda (37) .

La doctrina jurisprudencial sobre la inalterabilidad de la cuantía es reiterada, y siendo unitario el concepto de cuantía procesal no cabe aplicar una para determinar los presupuestos procesales que dependan de ella (clase de juicio, competencia objetiva, admisibilidad de la casación), y otra para regular las costas, cuando éstas hayan de tomar por base la cuantía (38) , por lo que una vez fijada, a la misma se ajustará la tasación de costas (39) . En este sentido los derechos del Procurador no vienen determinados por el interés económico del pleito, debiendo estarse a la cuantía fijada en primera instancia (40) .

Pero, según reciente postura del Tribunal Supremo no es acertada la tesis según la cual la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda, ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda. En definitiva, una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito, y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no haya quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento (41) .

No se tendrán en cuenta las ampliaciones (art. 255.8.ª LEC (LA LEY 58/2000) y art. 18, a) RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) salvo que exista un pronunciamiento judicial que así las recoja (42) .

La reconvención del art. 18, b) RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024), no presenta diferencia alguna respecto al art. 252.5.ª LEC (LA LEY 58/2000), devengándose los derechos correspondientes, siempre que exista un pronunciamiento de condena; y a los efectos de la tasación de costas no se suman ambos importes (demanda y reconvención) y se valoran por separado, de acuerdo con las cuantías respectivas (43) .

En la acumulación (art. 18, c) RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) las cuantías a tener en cuenta serán las de cada proceso (44) , y en la acumulación de acciones (art. 18, c) RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) prima el importe que se haya fijado en la admisión a trámite de la demanda (art. 252 LEC (LA LEY 58/2000)), sin que sea posible que en la tasación puedan sumarse los importes correspondientes a las acciones ejercitadas (pe. art. 252.1.ª LEC (LA LEY 58/2000)) (45) . En otras ocasiones ni tan siquiera es necesario acudir al arancel, sino a la regulación de la acumulación de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Por ejemplo, en el caso que la parte actora inste la nulidad de la cláusula gastos y además reclame lo pagado indebidamente por dichos gastos, estamos ante una acción y su efecto directo. Para el Tribunal Supremo declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse, recíprocamente, las cosas que hubieran sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses (46) .

Se distinguen los supuestos de inadmisión de la demanda o desistimiento sin haber dado lugar a tramitación alguna (art. 18, g) RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), de los supuestos de desistimiento, renuncia o transacción, una vez admitida la demanda (art. 18, h) RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) (47) . Vuelvo a recordar que nos ocupa la tasación de costas, por lo que deberá existir un pronunciamiento de condena que se antoja inexistente en el caso del art. 18, g) RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024).

La tercería de dominio (art. 18, k) RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) sigue, en primer lugar, la regla general del devengo sujeto a la cuantía fijada en la resolución de admisión a trámite (48) y, en su caso y por defecto, se toma como base de cálculo el valor del bien reivindicado (49) . De todas formas, aun cuando no se haya determinado la cuantía durante su sustanciación, el objeto es susceptible de cuantificación económica, dado que la tercería tiene su razón de ser en un procedimiento previo en el que se ha trabado un embargo, y en el que se ha podido fijar el valor del bien trabado (50) .

Supuesto especial es el de la medida cautelar, porque si la solicitud no plantea ningún interrogante, la oposición incrementa notablemente los derechos que pueden reclamarse, y así mientras que por la solicitud de cualquier medida cautelar se devenga como máximo la cantidad de 50,15 euros (art. 45.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), si se formaliza oposición a la medida, devengará, además, el 25 por ciento de los derechos que correspondan conforme al art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), atendiendo a la cuantía de la solicitud (art. 45.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)).

Pues bien. la cuantía de la demanda principal no es necesariamente la cuantía de la medida, sino que son las solicitadas las que la determinan. La identificación del interés económico de la medida cautelar y del proceso principal solo es correcto en los supuestos en que aquella afecta directamente a la totalidad de las pretensiones del pleito principal (51) . Por tanto, no cabe trasladar, sin más, la cuantía del litigio principal para el cálculo de las costas generadas en el trámite cautelar, cuando las medidas tienen un alcance distinto a lo pedido en aquél (52) .

El AJM núm. 3 de MADRID 14 de marzo de 2014 (ECLI:ES:JMM:2014:10A (LA LEY 30685/2014)) realizó un detalladísimo estudio sobre este particular plenamente vigente y del que extraigo lo siguiente:

  • i) En algunos supuestos, la demanda cautelar se fija como de cuantía indeterminada y si no se impugna esta indeterminación, se mantiene en la tasación de costas. Pero eso no hace la pretensión de cuantía indeterminada, y no hay obstáculo para impugnarla en el trámite de tasación de las costas.
  • ii) El art. 45 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) se refiere a la «solicitud» cautelar y no a la demanda y, son las medidas interesadas las que determinan la cuantía del proceso cautelar.
  • iii) La naturaleza de la medida cautelar es relevante en la determinación de su cuantía. En este punto la distinción se produce entre: (a) las medidas anticipatorias que comparten el carácter determinado o inestimable del proceso principal. Esta equiparación exige la plena coincidencia de objetos y si la coincidencia fuera parcial y dado que las medidas no pueden ir más allá de la tutela principal (art. 726.1 (LA LEY 58/2000)-1.ª LEC), la cuantía de la medida será siempre inferior a la de la pretensión principal; (b) las medidas conservativas no tienen por qué compartir el interés económico con el proceso principal y debe estarse a los efectos que, en la situación concreta, la ejecución de la medida puede provocar. En el caso de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes la tesis mayoritaria considera que la cuantía debe fijarse atendiendo al importe de las cantidades que se pretendan asegurar (53) y (c) las medidas mixtas combinan las anteriores orientaciones. En lo que tienen de anticipatorias, comparten cuantía con la demanda principal; mientras que, en su aspecto conservativo, habrá que valorar independientemente su cuantía por representar un interés económico diverso.
  • iv) Por último y de ser posible, la determinación de la cuantía de la demanda cautelar debe intentar reconducirse a los arts. 251 (LA LEY 58/2000) y 252 LEC (LA LEY 58/2000) (54) . Esto es, cuando la medida cautelar tenga por objeto una prestación de hacer —cautelares de cumplimiento— el interés económico será el coste de la realización o los daños derivados del incumplimiento, aquí medidos como el interés positivo o de cumplimiento de la prestación (ex. art. 251.11ª LEC (LA LEY 58/2000)) y, cuando la medida tenga por objeto una prestación de no hacer —cautelares inhibitorias—, habrá de ser tenido en cuenta como interés económico «el importe o cálculo de los daños y perjuicios» (ex. art. 251.11ª LEC (LA LEY 58/2000)).

En cuanto a la división de patrimonios una interpretación lógica de los apartados del art. 23 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) nos permite distinguir tres supuestos: uno que se refiere al caso en que se tramite todo el procedimiento de división de la herencia sin que se produzcan incidentes; un segundo caso es aquél en que se tramita todo el procedimiento y además se suscita la controversia acerca de si alguno o algunos de los bienes han de integrarse en la masa hereditaria; por último, está el caso en que iniciado el procedimiento lo único que se discuta sea la inclusión o exclusión de bienes.

Resulta obvio que no puede pretenderse que en los tres casos el procurador tenga derecho a percibir las mismas cantidades. Por ello, el art. 23.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) regula los derechos devengados para el primero de los supuestos a que se hizo mención y se fija en el valor total de los bienes para establecer la cuantía; en el segundo se centra sólo en el valor de aquellos bienes sobre lo que exista disputa, y para el supuesto de que tramitado el procedimiento además se produzcan diferencias sobre los bienes que han de incluirse en la masa de la herencia, los derechos son el resultado de ambos apartados y, de ahí que el apartado segundo empleé el término «además» que de otro modo no tendría sentido. Si existen los dos trámites parece de toda lógica que se perciban derechos por los dos conceptos, aunque es preciso que se hayan terminado los dos procesos para hacer la tasación (55) .

Tampoco puede olvidarse que hablamos de procesos en los que no resulta aplicable el art. 253 LEC (LA LEY 58/2000), pues su tramitación viene impuesta por la Ley (56) , con lo que no hay inconveniente para que la cuantía concreta de los bienes que hayan de incluirse en el inventario se determine con posterioridad al momento de la interposición de la demanda, dado que no existe ninguna norma jurídica que en los procesos de división de herencia, autorice a aplicar el criterio de la cuantía indeterminada a los efectos del cómputo de los derechos del Procurador (57) . Lo que tampoco impide que de resolverse la oposición planteada frente al cuaderno particional por los trámites de juicio verbal y por cuantía indeterminada, haya de atenderse a ésta en la práctica de la tasación y no al del caudal hereditario partible (58) .

B) Los arrendamientos

Como dije antes se ha suprimido la especialidad relativa a los procesos sobre arrendamientos y tampoco hay referencia al precario.

Por tanto, en la acumulación de acciones —desahucio y reclamación de cantidad— se devengan los derechos que correspondan de los arts. 18, a) y c) RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) en relación al art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) y a los arts. 251 (LA LEY 58/2000) y 252 LEC (LA LEY 58/2000), valorándose la acción de desahucio según lo dispuesto en el art. 251.9ª LEC (LA LEY 58/2000) en el importe de una anualidad de renta.

Si se produce la enervación se devenga el 50 por ciento de los derechos que resulta de aplicar el art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) a los del juicio de desahucio (art. 18, i) RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) y, por tanto, a los que correspondan a las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad, que se sumarían al objeto de obtener el citado porcentaje.

En el precario, que sigue los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2.º LEC (LA LEY 58/2000)) se determina la cuantía del procedimiento por el valor del inmueble (arts. 251.2.ª (LA LEY 58/2000) y 3.ª.5 LEC), que se mantiene a efectos del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) y de los aranceles de procuradores (59) . No obstante, el condenado podrá impugnar la cuantía en el trámite de la tasación de costas (60) .

El incremento que se produce en la cantidad objeto de condena (hasta el momento de recuperarse la posesión) devenga derechos si se despacha ejecución, pero no suponen alteración alguna en la tasación de costas del proceso declarativo, lo que evita la duplicidad en la reclamación (61) . Dicho de otra forma, no puede actualizarse la cuantía del proceso sumando a las rentas debidas en el momento de la presentación de la demanda las que se adeuden cuando finaliza el juicio de desahucio, pues estas se reclaman en el proceso de ejecución y devengan derechos en la tasación de costas que se practique en el mismo.

En otro sentido cuando se tramita de oficio el lanzamiento no hay demanda de ejecución, costas de la misma, ni derecho a devengo alguno (art. 549.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Cuestión distinta es que el ejecutante presente una demanda solicitando el lanzamiento y la cantidad debida, más las rentas adeudadas hasta la recuperación de la posesión, pretensiones que se tramitan conjuntamente en el mismo proceso de ejecución y que pueden dar derecho al devengo correspondiente.

La redacción del art. 43 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) no soluciona ninguno de los defectos de la anterior: la solicitud y la toma de posesión son dos actos distintos y mientras el primero se contiene en la demanda de desahucio, la toma de posesión implica el despacho de ejecución, salvo que se produzca voluntariamente la entrega. Además, la entrega de la posesión del inmueble se produce con la del testimonio del respectivo decreto de aprobación del remate o de adjudicación y, el lanzamiento carece de valoración económica, por lo que en caso de solicitarse en la ejecución de una sentencia, decreto de desahucio o en una ejecución hipotecaria nos encontraríamos ante una duplicidad que impediría acudir a la escala del art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024). Ello se explica, porque a los efectos que nos ocupan no es posible distinguir entre la toma de «posesión» del inmueble objeto de desahucio y la petición de «lanzamiento», dado que en un procedimiento de desahucio el lanzamiento del arrendatario llevaría ínsito la posesión del arrendador. La inclusión de los dos conceptos del art. 43 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), supondría duplicar los derechos contenidos en una sola petición (62) .

Dos últimas notas. En el art. 43.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) parece que, por lógica, la remisión al art. 2 RD 434/24 (LA LEY 9556/2024) debe ser respecto a la acción de desahucio y, en el art. 43.3 RD. 434/2024 (LA LEY 9556/2024) no se ha tenido en cuenta que la oposición no es al lanzamiento, sino a la ejecución y, tampoco las peticiones de suspensión por vulnerabilidad, que no son en puridad una oposición, aunque persigan la misma finalidad.

C) Proceso monitorio y cambiario

La tramitación del monitorio es radicalmente diferente en función de la actuación del deudor ante el requerimiento: a) sí no se opone se dicta decreto que constituye el título ejecutivo, b) sí se opone se sustancia por los cauces del juicio declarativo que corresponda por la cuantía y c) si paga, se archiva. Y al no existir expresa previsión de condena en costas, en caso de pago no habría pronunciamiento sobre las mismas (art. 817 LEC (LA LEY 58/2000)), en la oposición las costas del declarativo subsiguiente se imponen conforme a las normas generales de los arts. 394 y ss. LEC (LA LEY 58/2000) (63) y, si el deudor no paga, ni se opone, las costas de la ejecución se imponen conforme a las reglas generales del art. 539 LEC. (LA LEY 58/2000) No hay, por tanto, un proceso monitorio autónomo a efectos de tasación de las costas (64) .

En consecuencia, la aplicación del art. 24.1 (LA LEY 9556/2024) y 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) requiere la expresa condena en costas, que hoy solo se produce en los monitorios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960).

Respecto al juicio cambiario, se introduce un nuevo apartado 5 en el art. 25 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), que incluye un incremento en los derechos cuando se inicia el procedimiento de apremio en la ejecución derivada del juicio cambiario. Su introducción despeja cualquier duda que se pudiera tener sobre el devengo por separado de los derechos del juicio cambiario y de los correspondientes a la ejecución (65) .

Discrepo de tal afirmación. La demanda que da inicio al cambiario es una «demanda sucinta» (art. 821 LEC (LA LEY 58/2000)) ajena a la regulación que de la demanda ejecutiva se hace en el art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) y esa «demanda sucinta» va seguida del requerimiento de pago al deudor y del inmediato embargo de sus bienes (art. 821 LEC (LA LEY 58/2000)), abriéndose para el demandado dos plazos, uno de ellos para oponerse y que se sustancia por los trámites del juicio verbal y, de ahí que la incomparecencia del deudor al acto de la vista oral determine que se le tenga por desistido de la oposición, no de la demanda presentada (art. 825 LEC (LA LEY 58/2000)), que no lo es tal, sino mero escrito de oposición con forma de demanda. Por último, el despacho de ejecución, de oficio y sin necesidad de nueva demanda sólo está previsto para el supuesto en el que el deudor no interponga demanda de oposición (art. 825 LEC (LA LEY 58/2000)) (66) .

Según este criterio cuando no se deduce demanda de oposición se despacha ejecución, teniendo la demanda cambiaria la misma función que la de la ejecución del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000), con lo que solo puede producirse un devengo en la cuantía correspondiente a la suma del principal, intereses y costas por las que se despache ejecución (arts. 25.1 (LA LEY 9556/2024) y 2 y 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024))

Y no lleva a otra conclusión que de la relación entre los arts. 821.2.2 y el art. 822 LEC (LA LEY 58/2000), resulte evidente la existencia de una previsión legal que impone las costas al deudor, sin que se exija una resolución que condene al pago de las mismas, con lo que el criterio opuesto llevaría al contrasentido de que mientras el deudor que paga la deuda está obligado a pagar las costas correspondientes a la demanda de juicio cambiario (822 LEC), el deudor que con su conducta pasiva obliga al demandante a continuar las actuaciones hasta llegar a la vía de apremio estaría dispensado de pagar aquellas mismas costas, reduciéndose su obligación sólo a las de la fase especifica de ejecución (67) .

Quedemos con lo último porque ahí está el error: no se trata de la tasación de costas, sino de la duplicidad en el devengo y el dictado de los autos de los arts. 821 (LA LEY 58/2000) y 825 LEC (LA LEY 58/2000), no justifica que puedan practicarse dos tasaciones de costas por la suma del principal, intereses y costas, pues aquellos tienen solución de continuidad y no existe acto intermedio, salvo el requerimiento de pago, que curiosamente habrá duplicado la deuda sin fundamentación legal para ello. Por lo mismo en el caso del pago se percibe el 70% de los derechos del art. 2 RD (art. 25.4 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) y, en el de la ejecución los derechos del art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), que se aplican a la suma del principal, intereses y costas por las que se despache ejecución, más los que se devenguen en la vía de apremio (arts. 25.1 (LA LEY 9556/2024) y 40 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), entendiendo que la remisión que hace el art. 25.5 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) al art. 41 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) es errónea al no ejecutarse ninguna obligación de hacer, no hacer o entregar una cosa.

D) Los derechos en los recursos: casación, apelación, revisión y reposición

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) regulaba el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC (LA LEY 58/2000)), el recurso de casación (arts. 477 a (LA LEY 58/2000)489 LEC (LA LEY 58/2000)) y el recurso en interés de la ley (arts. 490 a (LA LEY 58/2000)492 LEC (LA LEY 58/2000)), pero el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), suprimió el primero y el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), el tercero, con lo que únicamente permanece vigente el recurso de casación.

Y sobre los derechos del recurso de casación en el art. 52 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) no hay remisión al art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) y continúa, como el arancel derogado, citando únicamente los derechos que le corresponde en esa instancia. En estas circunstancias se fijan los derechos del procurador en los que le correspondan en la segunda instancia ya que el recurso continúa interponiéndose en la Audiencia Provincial (68) , habiendo desparecido el auto de inadmisión, que se ha sustituido por una providencia sucintamente motivada (art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000))

Es cuestión controvertida en el recurso de apelación la de si los derechos se establecen por aplicación estricta del art. 50 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) o, si ha de hacerse el cálculo con referencia al interés realmente debatido en la apelación (69) . Para una corriente de opinión el criterio de fijar los derechos de los procuradores con arreglo al verdadero interés o trascendencia económica de la cuestión no contradiría el tenor literal del art. 50 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), siendo así compatible con su contenido estimar que los derechos de la segunda instancia serán los de la primera con un incremento del 20%, pero en función de la concreta cuantía que se asigna al recurso de que se trate y, más cuando aquélla se reduce con relación a la de la primera instancia (70) . Y tampoco puede obviarse que la estricta aplicación del arancel puede conducir a que el importe de las costas llegue a ser superior al interés objeto del recurso, por lo que hay que atender también a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que fija el interés económico del recurso en la cuantía que deriva del art. 251 LEC (LA LEY 58/2000) (71) .

Sin embargo, es palmario que no puede alterarse en este momento la cuantía del procedimiento, pues ha quedado fijada en la primera instancia y es inalterable y de ahí, que no podemos eludir a la hora de interpretar el repetido art. 50 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) el sentido propio de las palabras (art. 3 CC (LA LEY 1/1889)), por lo que debe tenerse presente la cuantía del procedimiento fijada en la primera instancia (72) . De tal modo que sí la cuantía del proceso es la que fijó la parte actora en la demanda, los derechos del procurador se calcularán sobre dicha cantidad, que constituiría, asimismo, el interés real del recurso de apelación desde el momento en que, en el escrito de interposición del referido recurso, la parte actora apelante deduzca la misma pretensión que en la primera instancia y, por consiguiente, la cuantía, tanto del proceso, como del recurso, resulten coincidentes (73) .

Adviértase que aunque el art. 50 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) distinga dos fases procesales en que se sustancia dicho recurso, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha suprimido la tramitación en la primera instancia (art. 458.1 LEC (LA LEY 58/2000)), por lo que a efectos de la tasación de costas no es posible distinguirlas, ni tampoco las percepciones por cada período cuando intervengan dos procuradores (74) .

Por último, los derechos correspondientes al recurso de reposición y al de revisión, subsanación y complemento de resoluciones judiciales y procesales solo podrá incluirse cuando exista un expreso pronunciamiento de condena en costas (art. 49 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) (75) .

E) Derechos en el concurso (arts. 32 a 38 RD 434/2024)

Como novedades destacables en materia concursal tenemos las siguientes: i) el devengo de derechos arancelarios por la comunicación de créditos a la administración concursal (art. 35 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)); ii) el devengo de derechos por la comunicación en representación del deudor por la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o, para alcanzar un plan de reestructuración (art. 38.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)); iii) el devengo de derechos arancelarios por la solicitud de homologación del plan de reestructuración que hubiera alcanzado con los acreedores (art. 38.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)); y, iv) el devengo de derechos arancelarios por la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración (art. 38.3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) (76) .

Importa destacar que son gastos necesarios para la solicitud y declaración del concurso los honorarios del letrado instante y los derechos del procurador, constituyendo la base de cálculo (tanto para el concurso voluntario como para el necesario) el pasivo concursal, si bien la Sala Primera del Tribunal Supremo se muestra favorable a la moderación de los derechos de los procuradores, para lo que se habrá de tener en cuenta, entre otros criterios, y como tope máximo, los honorarios del letrado instante del concurso (77) .

Así que en el caso de concurso voluntario a instancia del propio deudor, no hay ningún crédito contra el mismo por las costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, que tendrá la consideración de gastos necesarios en la medida en que sea preceptiva su intervención para solicitar el concurso de acreedores (78) . Esta distinción tiene relevancia, de tal modo que cuando no exista una condena en costas y no opere el art. 242.4 LEC (LA LEY 58/2000), para el cálculo del coste de los servicios del procurador instante del concurso, siempre que éste tenga derecho a exigirlo al deudor (como ocurre en el caso del procurador que insta el concurso voluntario), no resulta de aplicación necesariamente el arancel y el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador (79) .

La misma doctrina se aplica con el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) 1/2020 y respecto a los créditos del procurador, una vez determinados los derechos arancelarios por su intervención en cada una de las fases del concurso solo los gastos necesarios serán créditos contra la masa, y como tales deben reconocerse los correspondientes a su intervención en las seis secciones del procedimiento. En consecuencia, habrá de examinarse su intervención en el procedimiento concursal en cada una de sus secciones y el pago de los suplidos que documentalmente se relacionen (80) .

F) Los derechos en el proceso de ejecución

En la ejecución civil se incorpora un artículo dedicado a la regulación de las disposiciones comunes a todos los procesos ejecutivos (art. 39 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)), y que comprende la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos extranjeros y de laudos arbitrales internacionales reconocidos en España mediante la concesión del correspondiente exequatur (art. 39.4 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)).

a) Ejecución y oposición a la ejecución (art. 40 RD 434/2024)

En los procesos de ejecución por título judicial y no judicial la cuantía del art. 39.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) se determina por la suma del principal más los intereses y costas por los que se despacha la ejecución (81) , no pudiendo aplicarse en este caso las normas generales para determinarla, al contener el arancel una disposición específica sobre tal particular (82) y, siendo la ejecución de condena dineraria no puede haberlas de cuantía indeterminada, sino que la cantidad debe ser líquida (art. 571 LEC (LA LEY 58/2000)) o establecerse en la sentencia las bases de la liquidación en ejecución (art. 219.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (83) . Obsérvese además que el art. 39.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) prevé la posibilidad de la ampliación de las cantidades por las que se sigue la ejecución, aunque únicamente en el caso de las de sentencia, lo que es un evidente error y que por tanto, debe incluir las ejecuciones de autos y decretos.

El incremento del 50% del art. 40.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) se produce cuando se haya dictado alguna de las resoluciones previstas en el Capítulo IV, Título IV, Libro III de la LEC (arts. 634 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)), por tanto, no habrá devengo si no hay apertura de la vía de apremio (84) . Entiendo que el proceso de ejecución es único y ofrece disposiciones comunes para todas las modalidades de ejecución, pero de ello no podemos inferir una distinción entre ejecución dineraria y procedimiento de apremio, entendiendo la ejecución como una fase previa al procedimiento de apremio, que sería la fase de realización de los bienes. En definitiva, si la ejecución es la compulsión legalmente prevista y regulada para el cumplimiento de una resolución, cuando se encamina al pago de una cantidad líquida de dinero se encauza a través del procedimiento de apremio. Otra cosa es la diferenciación entre el despacho de ejecución, las actuaciones de apremio y la sustanciación a seguir para la realización de los bienes, pero todas ellas integran un único proceso de ejecución.

Por otra parte, en el art. 40 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) no se distingue entre ejecución y procedimiento de apremio, sino entre «solicitud o demanda ejecutiva y despacho de la ejecución forzosa de resoluciones judiciales firmes» e inicio de «la vía de apremio». Así pues, el despacho de ejecución es el límite que marcaría la generación de un derecho y otro: la demanda ejecutiva genera el derecho correspondiente y las subsiguientes actuaciones compulsivas generan otro diferente. Los derechos del procurador surgen de una previsión normativa, por lo que si se dan los acontecimientos procesales contemplados en la norma devendría procedente la reclamación que con base en ellos se efectúe.

Además, el despacho de ejecución no tiene por qué conllevar ninguna actuación compulsiva, como ocurre en el caso de pago voluntario, de transacción, o de compensación; en todos estos casos no se inicia la vía de apremio y de ahí que sea posible que surjan sólo derechos por la presentación de la demanda ejecutiva.

En sentido contrario se entiende que la vía de apremio se inicia después del embargo de los bienes y, se corresponde con las actuaciones dirigidas a la satisfacción del ejecutante con el importe de los bienes embargados por los siguientes motivos: i) el tenor literal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) es claro. El capítulo IV del título IV del procedimiento de apremio (arts. 634 a (LA LEY 58/2000)680 LEC (LA LEY 58/2000)) que se refieren a la realización los bienes embargados; por el contrario, el capítulo III del título IV lleva la rúbrica del embargo de bienes. La ley las configura como dos actuaciones independientes, sin que el embargo deba entenderse incluido dentro de la vía de apremio; ii) la exposición de motivos se orienta en tal sentido, al identificar la vía de apremio con la fase de realización de los bienes, realización que es independiente y posterior al embargo y iii) nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de embargo de bienes antes del proceso de ejecución, como ocurre en el procedimiento cambiario (art. 821.2 LEC (LA LEY 58/2000)) o en el seno de las medidas cautelares (art. 727.1 LEC (LA LEY 58/2000)) (85) .

En otro sentido la oposición devenga el derecho con independencia de las costas correspondientes al proceso de ejecución del que traiga causa. La determinación de los derechos de procurador devengados por su intervención en el incidente de oposición a la ejecución no pueden sustentarse en el art. 10 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024); ni tampoco calcularse tomando en consideración como cuantía del incidente la misma que sirve de base para cuantificar el proceso de ejecución en su totalidad —la suma del principal más los intereses y costas por los que se despacha la ejecución—, lo que conduciría a que se devengasen los mismos derechos, tanto por el proceso principal como por el incidente, sin reducción cuantitativa alguna. En consecuencia, ha de acudirse al art. 39.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), respecto a la valoración económica de la oposición a la ejecución, y que se concreta en el incremento del 25% de los que resultasen de aplicar la escala del art. 2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) (86) . Por lo mismo el procurador del ejecutado solo tendrá derecho a percibir únicamente ese 25% en el caso de estimación de la oposición.

Ha de tenerse en cuenta además que la oposición de los arts. 556 (LA LEY 58/2000) y 557 LEC (LA LEY 58/2000) es un incidente del proceso que tiene su propia valoración en función de las cuestiones suscitadas en él. Por eso, no pueden incluirse en la tasación de las costas devengadas por el incidente las correspondientes al resto de los trámites ejecutivos, y en concreto las devengadas con ocasión de la demanda ejecutiva (87) .

Los derechos de la ejecución provisional del art. 42 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) deben relacionarse con el art. 527.5 LEC (LA LEY 58/2000), introducido por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y no serán a cargo del ejecutado siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.

Por último, en el caso de ejecución de una obligación de hacer consistente en el otorgamiento de una escritura pública, en la que no cabe hablar de principal, intereses y costas es de aplicación el art. 3 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) (cuantía indeterminada) con relación al art. 41.1 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), sin que pueda aplicarse el art. 40.2 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024) ni las reglas generales sobre la determinación de la cuantía (art. 251 LEC (LA LEY 58/2000)) (88) .

b) La ejecución de garantías reales (art. 26 RD. 434/2024)

En las ejecuciones hipotecarias (art. 26 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024)) la cuantía a los efectos de la tasación de costas es, en todo caso, la fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda ejecutiva en relación a la que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca, pudiendo distinguir:

  • a) Si la ejecución hipotecaria se sigue contra una sola finca, se aplica la regla general y se liquidan los derechos según el importe del proceso que fije el auto despachando ejecución (89)
  • b) En el caso de seguirse contras varias fincas y tratándose de un único crédito, la ejecución hipotecaria podrá despacharse contra varias fincas resultantes de la que inicialmente se hipotecó (art. 123 LH) o, contra varias fincas que tendrían determinada la cantidad o parte de gravamen de la que cada una debiera responder (art. 119 LH). Y a falta de mejor opinión ha de acudirse a la indivisibilidad de la hipoteca (arts. 122 y 123 LH), que subsiste íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de la deuda y, a su naturaleza como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, de modo que sigue gravando la totalidad de los inmuebles a ella sujetos hasta que el débito del que responde no se satisfaga íntegramente y, dado que el importe del proceso vendrá condicionado por el contenido de la demanda ejecutiva y, ésta por la citada indivisibilidad, no sería posible la aplicación del art. 39 RD 434/2024 (LA LEY 9556/2024), dada la ausencia de reclamaciones independientes.

En suma, aunque la norma expresamente indica que se toma como base para el cálculo la responsabilidad reclamada de cada finca independiente, ello no quiere decir que el cálculo se realice como si cada finca hubiera dado lugar a un procedimiento independiente. Otra interpretación sería contraria a los principios generales del arancel, que toma en consideración la cuantía global del procedimiento y que pretende que los derechos se correspondan con el trabajo efectivo desarrollado, pues no puede ser el mismo la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria relativa a ocho fincas, que la presentación de ocho demandadas de ejecución relativas a una sola finca, por lo que la remuneración no puede ser la misma. Debe recordarse que la cuantía del proceso es única, incluso en los supuestos de acumulación de acciones, y ello con independencia de que se tome en cuenta la acción de mayor valor (art. 252.1 LEC (LA LEY 58/2000)) o la suma de todas ellas (art. 252.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (90) .

Sobre la aplicación de los arts. 661 (LA LEY 58/2000) y 675 LEC (LA LEY 58/2000) el cálculo de la tasación no puede hacerse sobre la valoración del bien inmueble y se aplica el art. 251.9 LEC (LA LEY 58/2000), al existir una gran similitud entre aquellos artículos y los que se refieren al juicio de desahucio. Téngase en cuenta que en este incidente no se está cuestionando la titularidad del bien inmueble sino su válida ocupación (91) .

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