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Es sabido que no toda transgresión de la buena fe es merecedora de la máxima sanción de despido, sino solo aquella que sea grave y culpable y suponga una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador.

En este caso, el trabajador hizo un uso extralimitado del teléfono de la empresa para cuestiones particulares que debe calificarse como una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, constitutivos de una falta muy grave. El importante número de llamadas realizadas a Cuba con el teléfono de empresa y sin autorización, hacen que el despido sea procedente, aunque no había prohibición del uso del móvil y aunque no se le avisara de que no podía hacerlo.

Se alega también por la defensa del trabajador que la carta de despido no se le entregó con carácter previo o simultáneo a la fecha de efectos del mismo, sino con 3 días de diferencia. Pero lo que exige el ET es que la comunicación escrita contenga la expresión de los hechos que lo motivan y la fecha de efectos del despido y sólo si la fecha de efectos fuera anterior a la de la comunicación (supuesto improbable por carencia de lógica interna) se podría hablar de retroactividad.

Para el supuesto de período intermedio entre la expedición por el empleador y la recepción por el trabajador de la comunicación de despido, lo más que puede derivarse de dicha circunstancia es el derecho del trabajador a que el despido se entienda producido en el momento de la recepción, a efectos de reclamar la retribución correspondiente al tiempo anterior y del cómputo del plazo para ejercitar su acción contra aquél, pero no arrastra la improcedencia del despido.

Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia porque erróneamente apreció la improcedencia del despido en base a que la carta fue entregada al trabajador con posterioridad a la fecha de efectos del despido, pero como se ha visto, la única consecuencia de esta irregularidad formal es que se pospone la fecha de efectos al momento en que fue notificado.

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