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El TEAC refrenda la doctrina del Tribunal Supremo que en su reciente sentencia 363/2024 de 1 de marzo (LA LEY 30181/2024) aclara el carácter iniciador del procedimiento de comprobación de valores de la solicitud de un dictamen pericial por la Administración Tributaria a través de una de las unidades de la misma Administración y de forma previa al inicio formal del procedimiento de comprobación.

Según esta doctrina del Supremo, desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, se entiende que la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, pues tales actuaciones han de tener un cauce procedimental, y en ese momento se deberá notificar la incoación del procedimiento al interesado.

Dicho de otro modo, desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, por ello, se entiende iniciado el procedimiento sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.

En el caso, lo que está en cuestión es la liquidación de un tributo que se devengó con el fallecimiento del causante y en el que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidarlo era de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, siendo tal plazo, en el ámbito del gravamen sucesorio, de seis meses a contar desde el día fallecimiento.

Aunque en puridad, la primera actuación que se notifica, es la relativa al inicio del procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación y valoración, - notificada conjuntamente-, en la que se hace constar que la Administración Tributaria inicia procedimiento de comprobación limitada, en realidad, el procedimiento de comprobación de valores debe entenderse iniciado en la fecha en la que se emiten los informes de valoración por el perito de la Administración, existiendo un desfase temporal muy amplio entre la emisión de los mismos y la notificación formal del inicio del procedimiento gestor.

El TEAC, aplicando la mentada doctrina al caso, acoge esta tesis y otorga a la solicitud de los informes de valoración de las fincas, efectuada por la Administración Tributaria, el carácter iniciador del procedimiento de comprobación limitada en cuyo seno se efectúa la actuación de comprobación de valores, y atendida la fecha de tales informes, declara la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización, y que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescrito.

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