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El principal objetivo de la ley (pueden acceder al texto completo del Anteproyecto en ESTE ENLACE) es ofrecer entornos digitales seguros para la infancia y la adolescencia, con plena protección de sus derechos y libertades, a la vez que se fomenta un uso adecuado y respetuoso de las nuevas tecnologías. Reconoce los derechos de las personas menores de edad en este tipo de entornos, entre ellos los derechos a ser protegidas eficazmente ante contenidos digitales que puedan perjudicar su desarrollo, a recibir información suficiente y necesaria en una forma y lenguaje apropiado según la edad sobre el uso de las tecnologías y de los riesgos.

Tratamiento de datos personales

Teniendo en cuenta que la evolución de la tecnología digital exige una cierta madurez en el uso de los servicios, plataformas, sistemas y contenidos digitales, se eleva de los catorce a los dieciséis años de la edad para prestar el consentimiento para el tratamiento de datos personales.

Medidas en el ámbito de la protección de consumidores y usuarios

Los fabricantes de dispositivos digitales (teléfonos móviles, tabletas electrónicas, televisores inteligentes y ordenadores de uso personal) proporcionarán información en sus productos en la que se advierta, en un lenguaje accesible, inclusivo y apropiado para todas las edades, de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales para la salud y el desarrollo físico, mental y moral de los menores. De igual modo facilitarán información sobre las medidas de protección de datos y riesgos relacionados con la privacidad y la seguridad; el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a la edad de la persona usuaria; los sistemas de control parental; los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios. En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos visuales a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con trastorno de espectro autista. Los fabricantes estarán obligados a garantizar que los dispositivos incluyan una funcionalidad gratuita para el usuario de control parental de servicios, aplicaciones y contenidos, cuya activación debe producirse por defecto en el momento de la configuración inicial del dispositivo. [Entrada en vigor al año de la publicación de la Ley]

Establece una prohibición general de acceso a los mecanismos aleatorios de recompensa (cajas botín o “lootboxes”) o su activación por personas que sean menores de edad, si bien reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que se determinen excepciones en las que se flexibilice la prohibición, siempre que se garantice la protección a la infancia. La prohibición señalada y la consiguiente obligación de establecer un sistema de verificación de edad con carácter previo al acceso a este tipo de productos y funcionalidades no opera de manera general, sino que resulta de aplicación solo a los mecanismos aleatorios de recompensa que presentan un conjunto de caracteres que los hacen asimilables en mayor grado.

Medidas en el ámbito educativo

Dispone el fomento de actuaciones de mejora de las competencias digitales del alumnado, con el fin de garantizar su plena inserción en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro, sostenible, crítico y responsable de las tecnologías digitales para el aprendizaje, el trabajo y la participación en la sociedad, así como la interacción con estas.

Los centros de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y secundaria postobligatoria, independientemente de su titularidad, regularán, de acuerdo con las disposiciones que al efecto hayan aprobado las administraciones educativas y en el marco de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LA LEY 4260/2006), el uso de dispositivos móviles y digitales en las aulas, en las actividades extraescolares y en lugares y tiempos de descanso que tengan lugar bajo su supervisión.

Medidas en el ámbito sanitario

Se hace necesario establecer medidas sanitarias para la prevención de los problemas de salud derivados del uso inadecuado de las tecnologías y entornos digitales y promocionar hábitos de uso saludables. Para ello promueve que, con base en el principio de salud en todas las políticas, se incorpore la dimensión sanitaria en los estudios que se promuevan por las Administraciones públicas sobre el uso de las tecnologías y entornos digitales por los menores, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los efectos en la salud derivados de estos usos y general evidencia científica.

Las administraciones sanitarias promoverán el establecimiento de procedimientos de atención sanitaria específicos para personas menores con conductas adictivas sin sustancia en la red especializada de atención a la salud mental, tanto en las Unidades de Atención a la Conducta Adictiva, como en los centros de salud mental infantojuveniles.

Medidas en el sector público

Las Administraciones públicas promoverán espacios de interlocución con niños y adolescentes para conocer su experiencia con las tecnologías de la información y comunicación, así como para diseñar de forma participativa iniciativas relativas a la promoción cultural en el entorno digital.

El Gobierno en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital, con carácter trianual, con el objetivo de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia en el entorno digital. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno.

Reforma del Código Penal

La disminución del riesgo asociado al uso de las tecnologías digitales por los menores hace necesaria también la reforma del Código Penal, introduciendo algunos cambios que avancen en su adaptación a las nuevas formas de criminalidad y que permitan ejercer una protección eficaz frente a los nuevos delitos tecnológicos: se ha considerado necesario incorporar la pena de alejamiento de los entornos virtuales, para un mejor cumplimiento de la prevención general y especial en el ámbito de los delitos tecnológicos; se aborda específicamente el tratamiento penal de las denominadas ultrafalsificaciones, esto es, imágenes o voces manipuladas tecnológicamente y extremadamente realistas; se mejora la protección del bien jurídico libertad sexual de los menores; y finalmente, tomando en consideración la incidencia de los supuestos de enmascaramiento de la propia identidad en este ámbito, también se ha considerado oportuno establecer tipos agravados que tienen que ver con el uso de identidades falsas a través de la tecnología, que facilitan la comisión de delitos contra las personas menores de edad.

Medidas relativas a los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma

Con el fin de mejorar la efectividad de los canales de denuncia establecidos por la autoridad audiovisual de supervisión, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma incluirán en sus sitios web corporativos un enlace fácilmente reconocible y accesible al sitio web de dicha autoridad. Asimismo, se dispone que la autoridad audiovisual competente comprobará la efectividad de los sistemas de verificación y control de la edad para reducir el acceso de los menores de edad a contenidos audiovisuales dañinos o perjudiciales.

Control jurisdiccional de las medidas administrativas de interrupción de la prestación de un servicio o retirada de datos

La protección de los menores en los entornos digitales puede requerir como último recurso la interrupción de un servicio de la sociedad de la información que ofrezca acceso sin límites a contenido que perjudica gravemente al desarrollo físico, mental y moral de los menores y dado que estas medidas restrictivas pueden llegar a afectar a derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho de información, que gozan de protección constitucional, una orden para la interrupción de un servicio o la retirada de contenido debe contar con la correspondiente autorización judicial. Se atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar la ejecución de los actos adoptados por los órganos administrativos competentes para adoptar la decisión de interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren cualquiera de los bienes jurídicos enumerados en el artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), así como para la ejecución de los adoptados para la interrupción del acceso a un intermediario por un coordinador de servicios digitales con base en el artículo 51.3.b) del Reglamento de Servicios Digitales. Se atribuye asimismo a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la atribución para autorizar las actuaciones que deba llevar a cabo la autoridad audiovisual competente, en caso de incumplimiento por parte del proveedor de servicios del uso de una herramienta de verificación de mayoría de edad que, como mínimo, cumpla las especificaciones recogidas en la cartera de identidad digital europea (EUDI Wallet) conforme al Reglamento (UE) 2024/1183, de 11 de abril de 2024 (LA LEY 9528/2024).

Modificaciones:

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): artículo 90.5.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995): artículo 33.2, letra l) (introducida); artículo 33.3, letra m) (introducida); artículo 33.4, letra j) (introducida); artículo 39, letra k) (introducida); artículo 40.3, artículo 45; artículo 48.4 y apdo. 5 (introducido); artículo 56.1. 4.º (introducido); artículo 70.3, párr. 6.º; artículo 83.1, párr. 10 (introducido); artículo 173 bis (introducido); artículo 181.5, letra e bis) (introducida); artículo 182.3 (introducido); artículo 183; artículo 185; artículo 186; artículo 188.1 y 4; y, artículo 189.3.

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998): artículo 9.2 y artículo 122 bis.2 y apdo. 3 (introducido).

TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007): artículo 8, letra g) (introducida); artículo 47.1, letra v) (introducida); artículo 48.2, a); artículo 62.1; artículo 98.2; y, artículo 115 ter. 7 (introducido).

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018): artículo 7 y artículo 12.6.

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999): deroga el artículo 13.1.

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022): artículo 42, b); artículo 89.1, e) y f); artículo 93.4; artículo 94.1; y, artículo 160.1 c).

Entrada en vigor

La Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Las obligaciones que se imponen a los fabricantes de dispositivos digitales en el artículo 4 entrarán en vigor al año de la publicación de la Ley

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