La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de la que ha sido ponente su Presidente, Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha otorgado el amparo a un demandante que, tras ser condenado en primera instancia, y haber obtenido la revocación de su condena en apelación por el motivo de error en la valoración de la prueba, resultó finalmente condenado en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación, en el que invocó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
El supuesto dirimido se refiere a un ciudadano que había sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz a la pena de dos años de prisión, por un delito de agresión sexual, consistente en haber realizado tocamientos lúbricos no consentidos por la denunciante, y dos multas por sendos delitos leves de lesiones y daños. El penado interpuso recurso de apelación en el que invocó el motivo de error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, predominantemente de naturaleza personal, para enervar la presunción de inocencia que le amparaba, y asimismo por no haberse valorado una prueba de descargo relevante --la declaración prestada en el plenario por un testigo presencial de los hechos que respaldaba la versión autoexculpatoria del acusado--.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso de apelación tras verificar un análisis crítico del rigor de la motivación de la sentencia de primera instancia y de la solidez de sus conclusiones, estableciendo que la prueba practicada no proporcionó certeza suficiente de que los hechos se hubieran producido del modo narrado en sus conclusiones definitivas por las acusaciones pública y particular.
Contra la sentencia de apelación interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación en el que dedujo dos motivos; el primero de infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, y a un proceso con todas las garantías (arts. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) y 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en relación con el art. 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE); y el segundo de infracción de ley (art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882)) por indebida inaplicación de los tipos penales por los que se formuló acusación, recurso en el que se reprochaba al tribunal de apelación haber excedido sus atribuciones, por alterar el relato de hechos probados sin haber tenido contacto inmediato con las fuentes de prueba de naturaleza personal, y por haber incurrido en una argumentación irracional y arbitraria al revisar la credibilidad de sus respectivos testimonios. El demandante promovió a continuación un incidente de nulidad de actuaciones que le fue desestimado.
La sentencia concreta la especial trascendencia constitucional en la oportunidad que ofrece el caso de aclarar el control verificable en sede casacional de la sentencia dictada en apelación que, con motivo del ejercicio por el penado de su derecho a la doble instancia penal, concluye en fallo absolutorio -o reductor de la condena- y a los reparos que igualmente suscita la decisión del Tribunal Supremo de hacer revivir en casación la condena dictada en primera instancia como consecuencia de la anulación de la sentencia dictada en apelación.
La Sala Primera examina los motivos de amparo situándolos en el contexto de la regulación legal vigente del recurso de apelación penal, que generaliza la segunda instancia a partir de la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), regulación en la que se otorga un alcance diferenciado al recurso según se interponga contra sentencias condenatorias, en cuyo caso el penado puede impetrar una revisión completa de la valoración de la prueba, o absolutorias, en cuyo caso la acusación solo puede instar la anulación de la sentencia por falta de motivación suficiente o por quebrantamiento de garantías esenciales del proceso, de manera consecuente con una doctrina constitucional que ha establecido desde sus primeros pronunciamientos la asimetría del estatuto constitucional de las acusaciones y de los acusados en atención a los distintos intereses que ponen en juego.
Se recuerda asimismo que el principio de inmediación constituye una garantía específica del acusado cuya función es preservar sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
La conclusión es que el tribunal de apelación no excede sus atribuciones cuando, como ocurre en el procedimiento antecedente, enjuicia la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado, invocando el motivo de error en la valoración de la prueba. También se delimita el derecho de las acusaciones a obtener una resolución debidamente motivada y razonada, que en modo alguno puede identificarse con el derecho a obtener la condena, como presunción de inocencia invertida.
Se establece asimismo que desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías tampoco es admisible que se condene en sede casacional al previamente absuelto en la segunda instancia, en virtud de una revaloración de las pruebas de naturaleza personal, de conformidad con doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita.
De acuerdo con estos criterios, la Sala Primera declara que la sentencia dictada en casación, y el subsiguiente auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, al anular la sentencia absolutoria de segunda instancia, vulneraron los derechos del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) en conexión con el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966)) y su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).