Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia en el asunto C-62/23 Pedro Francisco (ES)
Antecedentes
Un nacional de un país tercero es la pareja de una nacional española. Están registrados como pareja de hecho en Cataluña. En diciembre de 2021 solicitó una tarjeta de residencia temporal de familiar de un ciudadano de la Unión. La policía emitió un informe desfavorable porque el nacional del país tercero había sido detenido en julio de 2020 como presunto autor de un delito contra la salud pública y pertenencia a organizaciones criminales. La policía no investigó si esta detención había dado lugar a diligencias penales. El informe indica que el nacional del país tercero no tiene antecedentes penales. La solicitud de la tarjeta de residencia temporal fue rechazada en junio de 2022. El nacional del país tercero recurrió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo no 5 de Barcelona.
Este tiene dudas sobre la pertinencia de los antecedentes policiales del solicitante en el marco del examen de su solicitud. En efecto, conforme a la Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, las limitaciones a la libertad de circulación y de residencia por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública deben ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta de la persona en cuestión, que debe representar una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad.
El Juzgado señala que los antecedentes policiales se refieren únicamente a hechos que podrían imputarse presuntamente al solicitante, y cuya veracidad debe demostrarse mediante pruebas aportadas durante un juicio y valoradas en una sentencia. En su opinión, de ello resulta que no es posible apreciar negativamente hechos cuya veracidad no ha quedado demostrada y, en consecuencia, concluir que esos hechos constituyen una amenaza real.
Además, estima que, si debiera considerarse que los antecedentes policiales pueden servir de base para esa apreciación, sería necesario, conforme a la Directiva, que la autoridad competente mencionara expresa y detalladamente los hechos en los que se basan y las diligencias judiciales a las que hubieran podido dar lugar, con el fin de confirmar que no se trata de meras presunciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado para determinar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta.
El Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado que los delitos o actos de los que se acuse al interesado y que no hayan dado lugar a una condena penal, como la detención de la que fue objeto el nacional del país tercero en cuestión como presunto autor de una serie de delitos, pueden constituir elementos pertinentes, siempre que se tengan en cuenta en una apreciación caso por caso que cumpla los requisitos establecidos en la Directiva. El Tribunal de Justicia precisa a este respecto que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. Lo mismo cabe decir, con mayor razón, de elementos como la detención controvertida en el litigio ante el ante el Juzgado Contencioso-Administrativo no 5 de Barcelona. Si bien la autoridad nacional competente puede tomar en consideración una detención, la mera existencia de la misma no puede justificar automáticamente la adopción de esas medidas: la detención solo refleja la existencia de sospechas que pesan sobre el interesado, de modo que un examen que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan su situación es todavía más necesario.
Además, solo puede afirmarse que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Para determinar si dicho comportamiento constituye una amenaza de ese tipo, procede tomar en consideración los elementos en los que se basa la detención, especialmente la naturaleza y la gravedad de los delitos o actos de los que se acusa a esa persona, el grado de su implicación individual en ellos y la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos delitos o actos y la conducta posterior de esa persona.
De ello se desprende que la autoridad nacional competente puede tomar en consideración una detención del interesado siempre que lleve a cabo su propia apreciación global de la conducta personal de este. Para ello, por un lado y como mínimo, debe tener en cuenta expresa y detalladamente los hechos en los que se basa la detención y, por otro lado, considerar las posibles diligencias judiciales incoadas o la inexistencia de estas, así como, en su caso, su resultado.
Por otra parte, procede recordar que, en el marco de su apreciación, la autoridad nacional competente también debe tener en cuenta el hecho de que una medida restrictiva del derecho de que se trata solo puede justificarse si respeta el principio de proporcionalidad, lo que exige determinar si esa medida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no va más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo. Para ello hay que ponderar, por una parte, la amenaza que la conducta personal del interesado constituye para los intereses fundamentales de la sociedad de acogida y, por otra parte, la protección de los derechos que la Directiva confiere a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. En el contexto de este examen deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales, concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar.