El Tribunal Supremo dicta nueva doctrina sobre la refundición de penas a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, y declara que no se puede aplicar como fecha de extinción de las diversas condenas que integran la acumulación, la fecha correspondiente al máximo de cumplimiento.
Expone la sentencia que la regulación de la figura la acumulación es parca y que en una interpretación integradora de la misma, debe primar el principio pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios, no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.
La Sala de lo Penal sienta como los criterios para el cómputo los siguientes:
- si consta la fecha de extinción de la condena dentro del conjunto de la acumulación jurídica, a ella se debe estar;
- si no consta, puede partirse de la fecha de la firmeza de la Sentencia, adicionarle la duración de la pena impuesta (con reducción de la situación de preventivo, si constare) y sumarle el plazo de cancelación del art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y
- si nada de ello consta, entonces debe entenderse que falta un dato sustancial que es la fecha de extinción de la condena como dato para verificar el cómputo de la reincidencia, por lo que no se puede estimar aplicable la circunstancia agravante.
Y este tercer supuesto es precisamente el que se da en el caso porque se cuenta como antecedente con una Sentencia condenatoria de la AP Cáceres que impuso la pena de 12 años de prisión por robo con violencia o intimidación (además de la pena de 3 meses de prisión por hurto), se cuenta además con otra Sentencia por robo que se cumplió en primer lugar y que no pudo quedar extinguida a fecha de la finalización de la acumulación jurídica, sino a posteriori, lo que obliga a tener en cuenta el plazo de rehabilitación (en el supuesto más favorable, de cinco años, ex art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), y partiendo de este último dato, cuando se cometen los hechos que ahora se juzgan, la condena anterior no podría considerarse como antecedente no cancelado, y en todo caso, la imprecisión debe interpretarse a favor del reo con el efecto de la inaplicación de la agravante de reincidencia, al no poder ser considerada como fecha de extinción de la pena, la fecha de finalización de la operación de acumulación jurídica.
Ante este juego de fechas y en aplicación de la doctrina que ahora declara la Sala de lo Penal, estima el recurso interpuesto por el acusado a quien condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, pero sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, esto es, sin aplicación de la agravante de reincidencia.
La rebaja de la pena en un grado se justifica, en opinión del Tribunal, en que primero se debe calcular la pena base del delito consumado (cuyo apartado 3 del art. 242 se refiere a la pena en su mitad superior del art. 242.2), y después bajar un grado.