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Hasta la fecha, se viene manteniendo como criterio, respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares, el de que siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial, entendido como que la participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado, y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes es una ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La opinión expresada por el consultante sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web que se los suministra, en la medida en que no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, sino que la reseña se realiza como mero consumidor dentro de ámbito de la relación con obligaciones recíprocas que se establece entre los suministradores de los productos (entrega o utilización de los mismos) y entre el consultante (expresar sus opiniones como consumidor), es una ganancia patrimonial que se integra en la base imponible, desde su consideración como renta general.

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