El demandante solicitó la declaración de nulidad de determinados acuerdos y actos del partido político demandado, siendo dicha pretensión desestimada en ambas instancias al considerar que el demandante carecía de legitimación activa pues había sido expulsado del partido.
Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo que declara no haber lugar a los recursos presentados por el demandante.
La cuestión controvertida es la legitimación activa del demandante para impugnar los acuerdos del partido político del que fue expulsado en su día. Para resolverla el Alto Tribunal acude a la regulación general del derecho de asociación, que considera aplicable de forma supletoria a los partidos políticos, al no existir una regulación específica de esta cuestión en la LOPP (LA LEY 1020/2002), concretamente al art. 40.2 (LA LEY 497/2002) y 3 (LA LEY 497/2002)LODA (LA LEY 497/2002), relativo a la legitimación activa para impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación.
En dicho artículo se establece un doble régimen de legitimación, según que se trate de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico o que sean contrarios a los estatutos de la asociación (en este caso, del partido político).
Cuando la causa de la impugnación sea la contrariedad del acuerdo o actuación de la asociación al ordenamiento jurídico, el art. 40.2 LODA (LA LEY 497/2002) otorga legitimación activa para impugnarlos a "cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo". Cuando la causa de la impugnación sea la contrariedad a los estatutos, la legitimación activa se atribuye exclusivamente a los asociados.
En el caso de autos, la impugnación de los acuerdos y actuaciones del partido demandado tiene por causa fundamental la vulneración de las normas estatutarias de dicho partido.
En consecuencia, una primera razón por la que el demandante carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos y actuaciones del partido es que la legitimación para impugnar tales acuerdos y actos por infringir los estatutos solo corresponde a los afiliados.
Pero incluso en el caso de que se estimara que el demandante basa su acción impugnatoria en la contrariedad a la ley de los acuerdos y actuaciones del partido político, no concurre el requisito de la acreditación de interés legítimo que exige el art. 40.2 LODA (LA LEY 497/2002).
Conforme a una doctrina constitucional pacífica, "[p]ara que exista, en definitiva, legitimación fundada en un interés legítimo, la resolución impugnada "debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso"".
La circunstancia alegada por el demandante para justificar su interés legítimo (ser ciudadano español y, en concreto, ciudadano de Madrid, en cuyo gobierno autonómico participaba el partido demandado) no constituye la "situación jurídico- material identificable con un interés en sentido propio" que otorgue al demandante, caso de ver estimada su pretensión de anulación de los acuerdos y actuaciones del partido político demandado, una "ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico". De aceptarse esta tesis, se reconocería una acción popular para impugnar cualquier acuerdo o actuación de un partido político, incluso de aquellos que afectan exclusivamente a su ámbito organizativo interno, como es el caso de los acuerdos y actuaciones impugnados en la demanda. Y el ordenamiento jurídico no ha previsto tal acción popular para intervenir en la vida interna de los partidos políticos mediante la impugnación de cualesquiera acuerdos por cualesquiera razones.
Para justificar la existencia de ese interés legítimo tampoco es aceptable el argumento consistente en que "el funcionamiento y estructura interna sea conforme a derecho y democrático es una cuestión de orden público".
Que una cuestión pueda considerarse como afectante al orden público no significa necesariamente que pueda reconocerse una acción popular para litigar en relación con tal cuestión. Es difícil pensar en algo que tenga más relación con el orden público constitucional que la protección de los derechos fundamentales y, sin embargo, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) reconoce una acción popular para interponer el recurso de amparo ni las leyes que regulan la protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria reconocen una acción popular para postular su protección ante los tribunales ordinarios.