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El Supremo aclara la aplicación de la relación concursal entre el art. 379 y el art. 380 CP (LA LEY 3996/1995) a la hora de juzgar a un conductor de ambulancia en la que trasladaba a una paciente, habiendo consumido sustancias estupefacientes y circulando en zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua, obligando a los vehículos que se cruzaban con él, a salirse de la calzada para evitar la colisión con la ambulancia. Tras ser requerido por agentes de la Guardia Civil para que se sometiera a la prueba consumo de drogas arrojó un resultado positivo en cocaína y benzoilecgonina y presentaba entre otros síntomas, comportamiento adormilado, cansancio extremo, incoherencias, movimientos descoordinados e inconexos.

Para la Sala, se está ante dos conductas tipificadas penalmente, conducción temeraria y conducción bajo los efectos de las drogas, que sitúan la cuestión en un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP (LA LEY 3996/1995), desplazando al menos grave, el delito del 379.

La Circular 10/2011, de 17 de noviembre (LA LEY 1784/2011), sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, refiere que una conducción embriagada (o bajo el efecto de sustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, supone una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995), se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 (LA LEY 3996/1995) y 381.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Conducir una ambulancia, habiendo consumido sustancias estupefacientes que lo incapacitaban para una conducción adecuada a las debidas condiciones de seguridad, circulando en forma de zigzag invadiendo el carril contrario de forma continua y obligando a conductores que circulaban en dirección contraria a salirse de la calzada para no colisionar, sin ni siquiera apercibirse de ello, integra plenamente el elemento normativo de conducción manifiestamente temeraria, que al concurrir con el concreto peligro para la vida o la integridad ocasionado a quien portaba en la ambulancia y a las personas que iban en los dos vehículos que tuvieron que salirse de la calzada para no colisionar, conforman la conducta típica sancionada en el art. 380 CP (LA LEY 3996/1995).

Este concurso de normas se debe resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380 CP (LA LEY 3996/1995), porque el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379 CP (LA LEY 3996/1995), también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos, se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio ne bis in idem.

Dicho de otro modo, en el caso, el acusado a juicio del Supremo, debe ser penado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380, y debe dejarse sin efecto la condena por el art. 379 CP de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar consumido por el anterior.

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