Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia de 18 Jun. 2024, C-551/2022 (LA LEY 128479/2024)
Tras la crisis financiera mundial de 2008, la Unión Europea adoptó una serie de medidas denominadas «unión bancaria», destinadas a proteger los mercados financieros de la Unión frente a futuras situaciones inestables. Una de estas medidas es el Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado en 2014.
Su propósito principal es garantizar la resolución ordenada de los bancos en graves dificultades sin utilizar el dinero de los contribuyentes y fomentar al mismo tiempo la estabilidad financiera. La Junta Única de Resolución (JUR), una agencia de la UE, es parte del Mecanismo. En pocas palabras, si un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, la Junta puede, en determinadas condiciones, adoptar el dispositivo de resolución y la Comisión Europea dispone de veinticuatro horas para aprobarlo.
El Mecanismo fue utilizado el 6 de junio de 2017 en relación con el Banco Popular Español. A la mañana siguiente, el Banco Santander hizo una oferta de compra de las acciones del Banco Popular por un euro. La Junta aceptó la oferta y adoptó el dispositivo de resolución, que a continuación fue aprobado por la Comisión (véase el CP de la Comisión).
Más de un centenar de recursos directos fueron interpuestos por personas físicas y jurídicas que tenían capital en el Banco Popular antes de su resolución. El Tribunal General eligió seis de ellos como asuntos representativos del grupo. En una de sus sentencias de 1 de junio 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T-481/17; véase el CP 90/22), el Tribunal General desestimó el recurso de anulación pero afirmó que el dispositivo de resolución es un acto impugnable y que la Junta es jurídicamente responsable del mismo.
La Comisión recurre en casación ante el Tribunal de Justicia dicha sentencia en la medida en que el Tribunal General declaró admisible el recurso de anulación en primera instancia. Pide que se anule esta sentencia y que se declare inadmisible el mencionado recurso de anulación. La Comisión considera en primer lugar que el dispositivo de resolución del Banco Popular no es un acto impugnable; en segundo lugar, alega que se violaron sus derechos de defensa, al no haberse dirigido el recurso de anulación contra ella, en tanto que autora del acto final jurídicamente vinculante y, por último, que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria (ya que, por una parte, se declara admisible el recurso de anulación contra el dispositivo de resolución y, por otra, el Tribunal General concluyó que dicho dispositivo sólo entra en vigor y produce efectos jurídicos vinculantes mediante la decisión de la Comisión).
En su sentencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General por haber declarado admisible el recurso interpuesto por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y por la Stiftung für Forschung und Lehre (SFL) y declara inadmisible dicho recurso.
El Tribunal de Justicia señala que, si bien la JUR es responsable de adoptar todas las decisiones relacionadas con la resolución, la Comisión y el Consejo deben intervenir en el procedimiento que conduce a la adopción de un dispositivo de resolución. Para que este pueda entrar en vigor, deberá recibir la aprobación de la Comisión y, en su caso, del Consejo. Cuando la Comisión aprueba un dispositivo de resolución, debe asumir entonces plenamente las responsabilidades que le han confiado los Tratados.
El Tribunal de Justicia destaca que la medida de resolución adoptada por la JUR en el dispositivo de resolución del Banco Popular solo quedó establecida definitivamente y desplegó efectos jurídicos obligatorios mediante la decisión de aprobación de la Comisión. Así pues, es la Comisión, y no la JUR, quien debe responder de dicha medida de resolución ante el juez de la Unión.
Añade que del contenido del dispositivo de resolución en cuestión, del contexto en el que se adoptó y de las facultades de la JUR se deduce que dicho dispositivo no produjo efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de una persona física o jurídica, de forma que no constituye un acto contra el que quepa un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE (LA LEY 6/1957), párrafo cuarto (en virtud del cual toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución). En efecto, el dispositivo de resolución del Banco Popular no es un acto contra el que quepa un recurso de anulación ante el Tribunal General porque no constituyó el resultado final del procedimiento de resolución de que se trata, el cual solo se materializó con la aprobación de ese dispositivo por la Comisión, y porque no produjo efectos jurídicos autónomos.