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El Tribunal Constitucional estima el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno y declara inconstitucional el plazo de quince años para el ejercicio de la acción para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La Administración no está sujeta a ningún plazo porque la Ley de Costas, de carácter básico y a la que corresponde establecer las limitaciones de uso en los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, no lo contempla. No cabe que una ley autonómica limite el plazo de ejercicio de esa acción a quince años, porque contraviene la regla estatal básica de imprescriptibilidad.

Se parte de la premisa de que el Estado, al establecer las limitaciones y servidumbres en los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y precisar su alcance y contenido, ejerce su competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE (LA LEY 2500/1978)), sin perjuicio de la competencia autonómica para dictar normas adicionales de protección (arts. 149.1.23 CE (LA LEY 2500/1978) y 27.30 del Estatuto de Autonomía para Galicia (LA LEY 717/1981)), pero esta competencia autonómica siempre queda sujeta al marco de la legislación estatal.

En palabras del TC, la simple lectura del precepto impugnado pone de manifiesto que su contenido se limita a la regulación de la prescripción de la obligación de restitución o reposición de la legalidad en los casos en los que las infracciones de la normativa de costas se hubieran cometido en la zona de servidumbre de protección, cuestión de carácter básico y que compete regular al legislador estatal. No se ha introducido norma adicional alguna que otorgue una mayor protección a los intereses medioambientales y paisajísticos del dominio público marítimo-terrestre, a cuya preservación se ordena precisamente la servidumbre de protección de protección del medio ambiente o de ordenación del territorio litoral.

Se declara también inconstitucional el art. 11 de la Ley, que regula el plazo para exigir el cumplimiento de la obligación de restituir, una vez que ha sido declarada. Afirma el TC que reproduce el contenido del art. 95.1 de la Ley de Costas, pero no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina constitucional. Así, la reproducción no tenía por finalidad facilitar la comprensión de la legislación autonómica de desarrollo dictada por el Parlamento gallego y, además, introducía alteraciones en el contenido de la ley estatal.

La norma impugnada no tiene la finalidad instrumental o auxiliar de dotar de sentido o inteligibilidad al texto aprobado por el Parlamento de Galicia, por lo que se excede al completar la regla recogida en el art. 95.1 LC, concretando su aplicación a un supuesto no previsto expresamente en la normativa estatal. El legislador autonómico ha introducido una regla interpretativa de la legislación básica que no se corresponde con la única interpretación posible del art. 95.1 LC, ni tampoco es la que necesariamente se deriva de su tenor, - añade el Pleno-.

Y por conexión, el TC también declara inconstitucionales y nulos los arts. 10.1, párrafo segundo, 10.2 y 10.3 y la disposición transitoria primera.

En su Voto Particular, el Magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla expresa que no le resultan convincentes los razonamientos en los que la sentencia sustenta su apreciación de que el art. 10.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 (LA LEY 27247/2022) (y por conexión el apartado 1 de su disposición transitoria primera) es inconstitucional. A su entender, para que la previsión del art. 10.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 (LA LEY 27247/2022) pudiera reputarse inconstitucional por ser contraria a una norma básica estatal, sería preciso que esta estableciera, bien la imprescriptibilidad para el ejercicio de la competencia administrativa de imposición de la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, o bien un plazo superior al fijado en la ley autonómica.

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