El pasado 29 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2024/1500, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12684/2024), sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006) y 2010/41/UE (LA LEY 15004/2010).
Publicación simultánea de dos normas
La Directiva objeto de análisis tiene como finalidad establecer unos requisitos mínimos en materia de igualdad en el ámbito laboral, que tendrán aplicación en el funcionamiento de los organismos de igualdad nacionales. Por tanto, se espera su efecto en los organismos y normativa interna de los distintos países de la Unión Europea, incluida España.
La norma es un calco, restringido a la materia laboral, de otra norma publicada en la misma fecha y boletín oficial: la Directiva (UE) 2024/1999, del Consejo, de 7 de mayo de 2024 (LA LEY 12687/2024), sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Al igual que la anterior, esta última Directiva entrará en vigor a los veinte días de la citada publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo su artículo 23 (LA LEY 12687/2024) (modificación de determinados capítulos de las Directivas 2000/43/CE (LA LEY 7632/2000) y 2004/113/UE (LA LEY 10552/2004), referidas a la igualdad de trato independientemente del origen racial o étnico y a la lucha contra la discriminación por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios y su suministro, respectivamente), cuya vigencia se prolonga hasta el 19 de junio de 2026.
Al tratarse de regulaciones idénticas, analizaremos la primera de las normas antes descritas.
Directiva sobre organismos de igualdad en materia de empleo y ocupación (2024/1500/CE)
Esta norma entrará en vigor a los veinte días de la citada publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo su artículo 23 (LA LEY 12684/2024) (modificación de varios preceptos de las Directivas 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006) y 2010/41/UE (LA LEY 15004/2010), normas dedicadas al empleo y ocupación y al trabajo autónomo, respectivamente), que lo hará el 19 de junio de 2026.
Organismos de igualdad
Los organismos de igualdad que deberán obedecer el contenido de la Directiva son designados por cada Estado miembro. En este sentido, se respetarán, en España, las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los demás organismos encargados de cumplir la ley, así como los derechos y prerrogativas de los interlocutores sociales (también en lo que respecta a los convenios colectivos y la representación y defensa en procesos judiciales).
Independencia
El artículo 3 (LA LEY 12684/2024) de la Directiva obliga a los Estados a adoptar medidas para asegurarse de que los organismos de igualdad sean independientes y estén libres de influencia externa y no soliciten ni acepten instrucciones del Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Además, deben establecer procedimientos transparentes en la selección, el nombramiento, la destitución y los posibles conflictos de intereses del personal de los organismos de igualdad que ocupe un puesto de toma de decisiones o directivo (y, en su caso, miembros del consejo de administración), entre otros extremos.
Recursos
La Directiva no olvida que los Estados deben garantizar (conforme a sus propios presupuestos) que los organismos de igualdad dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios.
Sensibilización, prevención y promoción
Cabe destacar, también las medidas y estrategias de sensibilización (a la población, en general) que deben adoptar los Estados, prestando especial atención a las personas y los grupos en riesgo de discriminación, sobre estos aspectos de igualdad. Los organismos correspondientes han de llevar actividades para prevenir la discriminación y promover la igualdad de trato. Destaca, en estas tareas, la promoción de la acción positiva y la incorporación de la perspectiva de género en las entidades públicas y privadas.
Asistencia a las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las víctimas. Se entiende por tales todas las personas (independientemente, por ejemplo, de su situación socioeconómica, opinión política, edad, salud, nacionalidad, estatuto de residencia, lengua, color, nivel de alfabetización, género, identidad de género, expresión de género o características sexuales) que consideren que han sufrido discriminación en el sentido de la normativa europea. Además, se prevé que los organismos de igualdad reciban denuncias de discriminación.
La información en esta asistencia comprenderá: el marco jurídico, los servicios que preste el organismo y sus aspectos procesales conexos, las vías posibles de recurso, las normas de confidencialidad (y de protección de datos personales) e incluso la posibilidad de obtener apoyo psicológico de organismos especializados (art. 6.3).
Resolución alternativa de litigios
El artículo 7 (LA LEY 12684/2024) contiene una interesante alternativa, que ofrecerán los organismos de igualdad a las partes para buscar una resolución alternativa de su litigio. El proceso podrá dirigirlo el propio organismo de igualdad u otra entidad competente La resolución alternativa puede adoptar diferentes formas, como la mediación o la conciliación, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales (la falta de resolución no impedirá a las partes ejercer su derecho a actuar en procesos judiciales).
Investigaciones
Los Estados miembros deben garantizar que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo investigaciones en materia de infracción del principio de igualdad de trato. Se prevé que establezcan un marco para llevar a cabo investigaciones que permita a los organismos de igualdad realizar pesquisas; estas competencias pueden confiarse a un determinado organismo competente. Cabe la posibilidad de que los Estados no inicien y prosigan este tipo de investigaciones mientras estén pendientes procesos judiciales sobre el mismo asunto.
Dictámenes y decisiones
Se garantizará que los organismos de igualdad estén facultados para aportar y documentar su evaluación del caso, incluida la determinación de los hechos y una conclusión motivada sobre la existencia de discriminación. Una posibilidad es hacerlo mediante dictámenes no vinculantes o decisiones vinculantes.
Litigios
El artículo 10 (LA LEY 12684/2024) obliga a los Estados a garantizar el derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales civiles y contencioso-administrativos relacionados con la ejecución del principio de igualdad de trato. Se incluye el derecho de presentar observaciones ante el órgano jurisdiccional, y también:
- • Incoar procesos judiciales por cuenta de una o varias víctimas.
- • Participar en procesos judiciales en apoyo de una o varias víctimas.
- • Incoar procesos judiciales por cuenta propia, en defensa del interés público.
Garantías procesales
El artículo 11 (LA LEY 12684/2024) advierte a los Estados miembros su obligación de garantizar, en los todos procedimientos antes descritos, la protección de los derechos de defensa de las personas físicas y jurídicas implicadas.
Igualdad de acceso
Esta igualdad se refiere al acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos; en este sentido, estos organismos deben evitar obstáculos en la presentación de denuncias (por ejemplo, mediante la posibilidad de recibir denuncias oralmente, por escrito y en línea). En cualquier caso, los servicios no tendrán coste alguno para las denunciantes, incluyendo las zonas rurales y remotas.
Accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad
España, como el resto de países comunitarios, garantizará la accesibilidad y proporcionará ajustes razonables a este colectivo. Incluye la igualdad de acceso a los servicios de los organismos de igualdad. Incluye la asistencia a las víctimas, la tramitación de denuncias, la resolución alternativa de litigios, la información y las publicaciones, etc.
Cooperación
Este aspecto se refiere a la cooperación de los organismos de igualdad con otras entidades públicas y privadas. Entre ellas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, a nivel local, regional, nacional e internacional.
Consulta
Los Gobiernos y autoridades públicas verán facilitada su consulta a los organismos de igualdad sobre legislación, políticas, procedimientos y programas en materia de empleo y ocupación.
Recogida de datos y acceso a los datos sobre igualdad
Los organismos recogerán estos datos y emitirán informes sobre empleo y ocupación. Se tratarán estos elementos estadísticos, y se garantizará que las encuestas sobre discriminación sean independientes, entre otros aspectos.
Informes y planificación estratégica
Los organismos de igualdad recibirán el apoyo de los Estados paras adoptar un programa de trabajo (con prioridades y actividades prospectivas), elaborar y publicar un informe anual de actividades, y los correspondientes informes con recomendaciones (al menos, cada cuatro años), sobre la situación de la igualdad de trato y la discriminación.
Seguimiento e información
Se establece una fecha límite, el 19 de junio de 2026, para que la Comisión establezca, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad. Además, y a más tardar el 19 de junio de 2031 (y posteriormente cada cinco años), los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación de la Directiva.
Diálogo sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad
Para mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, el Parlamento Europeo podrá invitar anualmente a la Comisión a debatir sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad.
Tratamiento de datos personales
Los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 21 (LA LEY 12684/2024), son los garantes de que los organismos de igualdad recojan y traten datos personales, exclusivamente, cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la Directiva. En casos especialmente sensibles, regulados por la normativa comunitaria, se protegerán los derechos fundamentales del interesado a través de medidas adecuadas y específicas.
Otros aspectos
El resto del articulado se refiere a la constitución de un comité, que asistirá a la Comisión; además, se alude a las normas que se modificarán a partir de 2026 (como se comentó anteriormente), a la puesta en marcha de los mecanismos nacionales para aplicar la propia Directiva (la transposición no puede ir más allá del 19 de junio de 2026) y a la entrada en vigor, antes citada.