I. Breve resumen del caso y su resultado
La violencia en el ámbito escolar es un asunto recurrente en la discusión pública y política. Tiene claras implicaciones para la responsabilidad civil de los centros escolares, pero también, para los derechos humanos y derechos de la infancia. De ahí la importancia de prestar atención a la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Biba c. Albania (sentencia de 7 de mayo de 2024, demanda no. 24228/18), que se analizará brevemente en este artículo.
Los hechos que dieron lugar a la sentencia se remontan al año 2011, cuando el hijo del demandante, estando en su escuela, perdió el 90% de la visión de uno de sus ojos a causa de un proyectil lanzado con tirachinas por un compañero suyo. Su padre reclamó a la escuela, un establecimiento privado, una indemnización por responsabilidad civil. Sin embargo, le fue denegada por no encontrar los tribunales ninguna relación de causalidad entre la actuación del establecimiento escolar y el incidente. El Tribunal Supremo desestimó su recurso y el Tribunal Constitucional de Albania inadmitió su demanda, de modo que, tras agotar los recursos internos, acudió al TEDH.
Ante el TEDH, el padre del niño agredido alegó la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (derecho al respeto por la vida privada). En concreto, argumentó que el Estado albanés había incumplido las obligaciones positivas dimanantes de dicho artículo. En su opinión, la escuela tenía una responsabilidad por el incidente, y el Estado, a su vez, era responsable por no haberla supervisado adecuadamente. Por tanto, habría correspondido a las autoridades competentes o, en su defecto, a los tribunales, conceder una indemnización, como una manera de tutelar el derecho al respeto por la vida privada de su hijo. El TEDH le dio la razón y concluyó que el recurso civil indemnizatorio existente en el Derecho interno, tal y como se había aplicado en su caso, no había servido para reparar la lesión del derecho.
II. Aspectos de interés para los derechos de la infancia
La sentencia del TEDH contiene pronunciamientos relevantes sobre los requisitos de la responsabilidad civil de los establecimientos escolares privados, que contribuirán a aclarar sus obligaciones al respecto de la prevención y la reparación de la violencia escolar. Adicionalmente, la sentencia se ha de estudiar desde perspectiva de derechos de infancia, que revela varios aspectos de interés para la protección de niños y niñas frente a la violencia en el entorno escolar.
Resulta de gran interés la conexión que realiza el TEDH entre el derecho a la educación y la protección frente a la violencia en el entorno escolar. Así, al exponer el derecho aplicable al caso, el TEDH reproduce en la sentencia los artículos 3 (LA LEY 3489/1990) y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) (CDN), dedicados, respectivamente, a la protección del interés superior de la infancia y a la protección frente a la violencia. Además, al repasar su jurisprudencia anterior en asuntos similares, el TEDH recuerda que «las funciones relativas a la administración interna de los centros educativos, como la disciplina, no se pueden considerar meramente accesorias del proceso educativo» y destaca que el artículo 28 de la CDN obliga a los Estados partes a tomar «cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.»
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LA LEY 12702/2021) (LOPIVI), en el ordenamiento jurídico español se ha impuesto el concepto de «entorno seguro» para abordar la protección de la infancia frente a los distintos tipos de violencia que se puede ejercer en el entorno escolar (vid. artículo 31.3). La creación de un entorno seguro en el ámbito escolar se concreta, principalmente, en el plan de convivencia, el cual, entre otras cosas, debe promover el buen trato y la resolución pacífica de conflictos (artículo 31.1). La escuela ha de ser «segura y libre de violencia» y garantizar «el respeto, la igualdad, la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos» (artículo 30). A este respecto, también se pueden citar los artículos 1 l) (LA LEY 4260/2006), 121 (LA LEY 4260/2006) y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LA LEY 4260/2006) (LOE), en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 (LA LEY 26271/2020). Se puede decir, por tanto, que el ordenamiento jurídico español ha asumido plenamente la necesidad de garantizar el bienestar de niños y niñas en el entorno escolar para garantizar su derecho a la educación (artículo 27 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)). Sin embargo, como se insistirá más adelante, los últimos avances legislativos nos obligan a ir más allá del concepto tradicional de la disciplina.
El TEDH recuerda que el derecho al respeto por la vida privada comprende, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el respeto de la integridad física y moral
Volviendo a la STEDH en el caso Biba c. Albania, el TEDH recuerda que el derecho al respeto por la vida privada comprende, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el respeto de la integridad física y moral. Este derecho no tiene solamente una vertiente negativa, de abstención por parte de las autoridades públicas, sino también una vertiente positiva; es decir, un deber por parte del Estado de proteger la integridad física y moral de las personas frente a ataques de terceros. Trasladado esto al entorno escolar, significa que «la protección de la salud y el bienestar del alumnado constituye una función esencial de las autoridades educativas.» Por tanto, es un deber primordial de dichas autoridades la garantía de la seguridad de los y las alumnas, así como su protección frente a cualquier forma de violencia mientras están bajo supervisión de las autoridades públicas (STEDH Biba c. Albania, § 59).
La protección que el Estado debe proporcionar frente a la violencia ejercida por otros particulares «puede incluir un deber de disponer y aplicar, en la práctica, de un marco jurídico adecuado que ofrezca protección.» En el ámbito escolar, «las autoridades públicas deben adoptar las medidas legislativas, administrativas, de carácter social o educativo adecuadas para prohibir, inequívocamente, cualquier conducta violenta, en cualquier momento y en cualquier circunstancia, y para garantizar tolerancia cero frente a la violencia en los establecimientos educativos.» Esto incluye mecanismos para hacer efectivas las responsabilidades penales, civiles, administrativas o disciplinarias que correspondan. Para todo ello, el Estado dispone del margen de apreciación que el TEDH siempre reconoce a los Estados partes respecto de las obligaciones positivas que dimanan del artículo 8 CEDH (LA LEY 16/1950) (STEDH Biba c. Albania, § 67).
Aplicando estos principios a la demanda, el TEDH rechaza que la escuela no fuera responsable. Entre sus obligaciones, estaba la de prevenir el uso de objetos peligrosos en la escuela. Aunque no se pueda exigir una vigilancia continua sobre cada alumno o alumna, las autoridades educativas son responsables por la disciplina escolar y por la garantía de la seguridad del alumnado en todo momento. En este sentido, el TEDH rechaza el argumento del Estado según el cual la escuela no era responsable porque el incidente se produjo durante el recreo. Finalmente, el TEDH considera que la respuesta de los tribunales albaneses no fue correcta, puesto que no examinaron las alegaciones del padre sobre la falta de asistencia médica a su hijo después del incidente. Así pues, establecido que la escuela, y el Estado albanés, eran responsables y tenían que haber actuado, el TEDH concluye que la denegación de una indemnización supuso un incumplimiento de la obligación positiva de proteger la integridad física y moral. En concepto de satisfacción equitativa (art. 41 CEDH (LA LEY 16/1950)), el TEDH concede 11,700 euros al demandante.
III. Conclusiones
Las repercusiones prácticas de esta sentencia del TEDH en los entornos escolares son fáciles de identificar en lo que se refiere a la responsabilidad civil. Sin embargo, la propia sentencia, la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990), la LOPIVI y la LOE nos obligan a ir más allá. Contamos con una serie de exigencias legales respecto a la protección del alumnado frente a la violencia en el entorno escolar. Es el bienestar de los alumnos y alumnas, y no solamente los cálculos actuariales sobre lo que habrá que pagar en caso de lesión, lo que debe orientar la actuación de las autoridades educativas. Pero, además, la correcta puesta en práctica del concepto de «entorno seguro» ayudará a las escuelas a responder a cualquier reclamación por daños físicos o psicológicos. El cumplimiento con la reciente normativa podría, además, ser exigido por compañías aseguradoras para conceder pólizas a los centros educativos.
El artículo 8 CEDH (LA LEY 16/1950), como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, permite a los Estados un amplio margen de apreciación a la hora de cumplir con sus obligaciones de protección. El legislador español ha reflejado sus opciones en la LOPIVI. Sin embargo, no basta con disponer del marco jurídico. La inacción estatal no queda amparada por dicho margen de apreciación. En este sentido, es necesario insistir en que las medidas previstas en la LOPIVI se deben poner en práctica. Mientras los planes de convivencia son un instrumento ya implantado, por ser anterior a la LOPIVI, la coordinación de bienestar sigue siendo una asignatura pendiente. El artículo 124.5 de la LOE y el artículo 35 de la LOPIVI crean, para precisamente abordar el bienestar en el entorno escolar, la figura del coordinador de bienestar, a la que asignan unas funciones mínimas, a la vez que encomiendan su desarrollo a las administraciones competentes. En incumplimiento de estos mandatos legales, las Comunidades Autónomas han desarrollado e implantado de forma insuficiente la coordinación de bienestar, como han puesto de manifiesto distintas organizaciones de infancia. La coordinación de bienestar supera en su concepción a la coordinación de convivencia, ya existente, puesto que no se focaliza solo en la violencia ejercida en el ámbito escolar y la disciplina. La coordinación de bienestar se fija también en todo el entorno de los niños y niñas y en la violencia que pueden sufrir en otros espacios, ha de coordinarse con servicios y autoridades externas al ámbito escolar, y es también responsable por la formación del personal de los centros educativos.
La falta o escaso desarrollo de esta figura, así como otros incumplimientos de la LOPIVI, pueden volverse en contra de las administraciones educativas si alguna vez son demandadas por hechos como los del caso Biba c. Albania. En efecto, y aunque dispongan de margen de apreciación, una vez que los Estados han configurado su propio sistema de protección frente a la violencia, han de ponerlo en práctica de manera efectiva. Y no se debe perder de vista que, en el caso Biba, el TEDH declara la violación del art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950) «en particular, dada la primordial importancia de la protección de los derechos de la infancia» (§ 77). Esta reciente sentencia del TEDH nos recuerda que la protección de la infancia frente a la violencia en el entorno escolar es una cuestión de derechos fundamentales y derechos humanos. De ahí que se deba aplicar la máxima diligencia en su prevención y abordaje. Los operadores jurídicos debemos conocer la LOPIVI y exigir su aplicación, pues así contribuiremos al correcto cumplimiento de dichos derechos.