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El demandante contrató con la aseguradora demandada una póliza de seguro colectiva que incluía dos coberturas, una principal de vida-jubilación (supervivencia) y una complementaria de invalidez permanente, ambas con primas separadas e independientes.

Siéndole reconocido al asegurado la invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo reclamó a su compañía de seguros el capital pactado para la invalidez y el pago de la garantía de vida y jubilación, abonando ésta únicamente la indemnización correspondiente a la primera.

La aseguradora considera extinguida la garantía de supervivencia en aplicación de la cláusula de la póliza que establecía que "el pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente anula en todas sus partes el contrato, con extinción de las garantías principales y complementarias".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar dicha cláusula de exclusión como limitativa de los derechos del asegurado (art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980)), condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros.

Cuando se añaden al contrato de seguro de vida las coberturas accesorias de invalidez, accidente o enfermedad (por citar las más frecuentes), el contrato no pierde su identidad formal, sino que sigue siendo un único contrato, con una única prima global. Por ello, el incumplimiento en el pago de la prima del contrato principal (seguro de vida o supervivencia) dejará también sin cobertura la garantía complementaria.

Pero este no es el supuesto planteado en el caso debatido. En la jurisprudencia no hay ningún pronunciamiento directamente aplicable al caso.

A falta de precedentes inmediatos, la Sala considera que la cuestión debe analizarse a partir del concepto de contrato de seguro y de las obligaciones recíprocas de las partes, en relación con la función contractual y económica de la prima.

Aunque la LCS no define la prima, de su articulado se desprende que puede definirse como la remuneración que satisface el tomador a la compañía aseguradora, a cambio de la cobertura del riesgo asegurado.

Según dicho concepto, resulta que en este caso realmente no se pactó un único contrato de seguro que contemplaba una garantía principal y una garantía complementaria, a cambio de una prima; sino que lo efectivamente contratado fueron dos seguros (aunque se documentaran conjuntamente), uno de vida-jubilación (supervivencia) y otro de invalidez absoluta, cada uno de ellos con su respectiva prima.

Conforme a estas consideraciones, el Alto Tribunal concluye que, si se pagaba una prima diferente para cada riesgo, una cláusula que excluye la cobertura de uno de los riesgos por el acaecimiento del otro, tiene el carácter, cuando menos, de limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

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