Cargando. Por favor, espere

Portada

El TJUE delimita los contornos del concepto de “establecimiento permanente” a raíz de un litigio surgido porque un fabricante de componentes para vehículos automóviles celebra un contrato de prestación de servicios con una empresa que dispone de un número de identificación a efectos del IVA en Rumanía, que utiliza tanto para sus adquisiciones de bienes en dicho Estado miembro como para la entrega a sus clientes de los productos fabricados, pero que en el caso, utilizó su número de identificación alemán a efectos del IVA.

Entendiéndose que las prestaciones de servicios se realizaban en el lugar en el que la beneficiaria de dichas prestaciones, estaba establecida, se emiten facturas sin IVA, pero la inspección fiscal consideró que el beneficiario de las prestaciones era un establecimiento permanente situado en Rumanía, por lo que no podía identificarse mediante el número de identificación a efectos del IVA que le habían atribuido las autoridades alemanas y que estaba obligada a registrarse como sujeto pasivo establecido en Rumanía.

Para el TJUE, no puede considerarse que una sociedad sujeta a IVA, que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, y que recibe servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, dispone en este último Estado miembro de un establecimiento permanente, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de esos servicios, solo por el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo o de que esas sociedades estén vinculadas entre sí por un contrato de prestación de servicios.

Cuando el sujeto pasivo que efectúa una entrega de bienes en un Estado miembro solo dispone, en ese Estado miembro, de un establecimiento permanente beneficiario de prestaciones de servicios, la circunstancia de que dicho establecimiento participe en las entregas de bienes realizadas por ese sujeto pasivo en dicho Estado miembro no puede influir en la determinación del deudor del IVA correspondiente a dichas operaciones.

Ni el hecho de que una sociedad sujeta a IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que se beneficia de servicios de transformación prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, disponga en este último Estado miembro de una estructura que participa en la entrega de los productos acabados resultantes de esos servicios de transformación; ni el hecho de que esas operaciones de entrega se realicen mayoritariamente fuera de dicho Estado miembro y de que las realizadas en él estén sujetas al IVA son pertinentes para acreditar, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de los servicios, que esa sociedad posee un establecimiento permanente en este último Estado miembro.

El TJUE ya ha dictado doctrina en la que mantiene que los mismos medios no pueden utilizarse a la vez por un sujeto pasivo, establecido en un Estado miembro, para prestar servicios y por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro para recibir esos mismos servicios en un supuesto establecimiento permanente situado en el primer Estado miembro.

La existencia de un establecimiento permanente del destinatario de los servicios impone que sea posible identificar medios humanos y técnicos distintos de los que utiliza la sociedad prestadora para la realización de sus propias prestaciones de servicios y que se ponen a disposición del destinatario de dichos servicios para garantizar su recepción y utilización conforme a sus propias necesidades. A falta de tal prueba, debe entenderse que el destinatario no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro de la sociedad prestadora y, por lo tanto, no puede considerarse establecido en ese Estado miembro.

Y el TJUE aun va más allá y señala que aun suponiendo que el establecimiento permanente pueda ser a la vez el prestador y el destinatario de las mismas prestaciones de servicios, en ese caso existiría identidad entre el prestador y el destinatario y, por consiguiente, no existe, en principio, ninguna operación sujeta al impuesto.

El TJUE entiende que una sociedad sujeta a IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro, que se beneficia de servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, no posee un establecimiento permanente en este último Estado miembro si los medios humanos y técnicos de que dispone en dicho Estado miembro no son distintos de aquellos mediante los que se le prestan los servicios o si esos medios humanos y técnicos solo realizan actividades preparatorias o auxiliares.

Scroll