Confusa y de límites difusos se ha presentado en ocasiones la distinción dogmática entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Por un lado, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que exige que, para el dictado de una sentencia condenatoria, es necesario que exista prueba válida obtenida lícitamente (sin vulneración de derechos fundamentales), practicada con todas las garantías en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que dicha prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y participación sea suficiente y que los hechos declarados probados tengan su apoyo en un discurso argumentativo y valorativo de la prueba lógico, coherente y conforme a las máximas de la experiencia. Y, por otro lado, el principio in dubio pro reo es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable.
Puede decirse que la presunción de inocencia tiene que ver con la existencia de prueba y el principio in dubio pro reo con la valoración de la prueba que existe.
El Tribunal Supremo define el in dubio pro reo como el principio informador del sistema probatorio que constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (STS 45/97, de 16 de enero).
La jurisprudencia ha venido abordando su distinción con especial interés práctico por el veto que representaba la invocación del in dubio pro reo en la vía casacional
La jurisprudencia ha venido abordando su distinción con especial interés práctico por el veto que representaba la invocación del in dubio pro reo en la vía casacional. Podría afirmarse con carácter general que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la vía casacional, pero dicha afirmación es incompleta e incorrecta, toda vez que es invocable en casación cuando el órgano judicial haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba y, pese a ello, haya condenado.
La STS n.o 459/2018, de 10 de octubre ( (LA LEY 133672/2018)n.o rec. 2201/2017; Pte.: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) aborda con exactitud la cuestión cuando afirma que «(…) ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4 (LA LEY 6985/2000)). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (STS 999/2007 (LA LEY 216868/2007), de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)».
El problema lo encontramos en que —normalmente— la Sentencia condenatoria no reconoce en sus fundamentos jurídicos la existencia de dudas. No obstante, que la propia Sentencia omita su reconocimiento a las dudas o la existencia de elementos de prueba que necesariamente conducen a la duda, no puede vetar el acceso casacional, sino que lo realmente determinante es si la base probatoria en la que se funda la condena es sólida o, por el contrario, es endeble, basada en afirmaciones no concluyentes y de duda o con omisión de otras tesis alternativas de igual modo probables y plausibles. Y ahí es donde entra en juego el principio in dubio pro reo que sí que debuta unido al derecho a la presunción de inocencia. Lo que aquí se expone viene apuntalado por la citada STS cuando reconoce que «es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado».
Y así, se vulnera el principio in dubio pro reo cuando el órgano judicial asume con plenitud la tesis acusatoria descartando, sin más, una hipótesis alternativa y de igual o mayor probabilidad o razonabilidad que la incriminatoria. En estos casos el acceso a la vía casacional exige de un adecuado planteamiento del recurso que se debe construir sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concretado en la insuficiencia probatoria, unido a la infracción del principio in dubio pro reo, ante la existencia de suficiencia de prueba de descargo concluyente y una tesis alternativa debidamente expuesta que impide alcanzar la certeza y convicción condenatoria.
En este sentido, tomamos a préstamo en el desarrollo argumental las palabras del Tribunal Supremo cuando sostiene que «lo que se ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. ¿Cuándo existirá justificación de la duda? Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva».
Realizada la distinción, desciendo ahora a la aplicación del principio in dubio pro reo estrictamente como regla valorativa de prueba.
La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio in dubio pro reo se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.
Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución. En estos términos se pronuncia la STS n.o 666/2010 de 14 de julio (LA LEY 114106/2010) al explicar que el «in dubio pro reo» impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación». Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una Sentencia absolutoria.
En otras palabras, el in dubio pro reo no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.
Sirve de ejemplo de lo que aquí se expone la SAP de Valencia, sec. 2ª,n.o 580/2019, de 18 de noviembre ( (LA LEY 186672/2019)rec. 1638/2019) que, con cita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma que «[...] Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia,no importa si el Tribunal dudó o no,sino si debió dudar.No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. En el presente caso, el juez a quo omite todo razonamiento o valoración de la prueba practicada, limitándose a exponer la conclusión alcanzada sobre la misma, privando de esta forma a las partes, y a este tribunal, de conocer los motivos de su decisión. Dicha omisión sería motivo, asimismo, para revocar la condena, aún de no concurrir los motivos anteriormente expuestos en los fundamentos precedentes».
Y, en aplicación de esta doctrina expuesta, en un supuesto de frustración de la ejecución o alzamiento de bienes, encontramos la STS n.o 984/2009, (LA LEY 212214/2009)de 8 de octubre (rec. 73/2009) que estimó el recurso de casación interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes y lo absuelve al concluir que «(…) pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios, tal como se ha argumentado, que permiten inferir otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Tribunal de instancia que tienen un grado importante de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió la Audiencia para fundamentar su convicción propician la obtención de una hipótesis fáctica abierta y débil, por lo que no cabía acoger como probado que el acusado actuó con el ánimo de ocultar o evadir el dinero y de perjudicar a los acreedores».
Más reciente, también sobre el mismo delito, la SAP Madrid, sec. 30ª,n.o 359/2020, de (LA LEY 186169/2020)30 de septiembre (rec. 756/2020) declara que, aun siendo cierto que el Tribunal Supremo ha considerado subsumible en el delito de alzamiento de bienes la conducta de quien otorga capitulaciones matrimoniales alterando la titularidad del patrimonio personal, no es éste el caso analizado en el que no ha resultado acreditado, de manera inequívoca, que los acusados se deshicieran de su patrimonio ante la eventualidad de una posible reclamación por parte de la querellante. La Sentencia razona de la siguiente forma: «(…) apreciamos en autos elementos probatorios de mayor peso exculpatorio del que le ha dado la sentencia de instancia. Por un lado, la prueba practicada no acredita, de manera inequívoca, que los acusados vieran mermado su patrimonio a consecuencia de la liquidación de gananciales. (…) No ha resultado acreditado, de manera inequívoca, que los acusados (tampoco, por ende, las acusadas) se deshicieran de su patrimonio ante la eventualidad de una posible reclamación por parte de la querellante. (…) Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reo es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo».
Insisto en que lo que aquí se afirma no es que cualquier tesis de descargo deba conducir a la absolución, sino solo aquella que se presente con igual grado de probabilidad que la tesis acusatoria, de forma que impida, con las pruebas practicadas, asumir los hechos objeto de acusación. Pero, en todo y, en cualquier caso, lo que sí debe hacer el órgano sentenciador es, ante el planteamiento de una tesis defensiva, ofrecer una explicación de los motivos por los que decide descartarla, sin que se pueda omitir cualquier pronunciamiento sobre la misma ni despreciarla, sin más, con expresiones inadmisibles con las que en alguna ocasión nos hemos encontrado.
Por último, a los efectos de completar lo que aquí se estudia, estimo de adecuada cita la STJCV n.o 97/2020, (LA LEY 131495/2020)22 de mayo (rec. 39/2020) que viene a afirmar lo siguiente: «(…) La razón fundamental estriba en que esta Sala, tras examinar las grabaciones del juicio y analizar la documentación obrante en la causa, detecta ciertos déficits probatorios que le impiden llegar a la correcta enervación de la presunción de inocencia y a ese grado de certeza, más allá de toda duda razonable, que exige cualquier condena. De entrada, no está de más recordar que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido internacional e internamente o que el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (LA LEY 3261/2016), por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, dispone, «que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto». (…) Procede, pues, estimar las alegaciones del recurrente principal y adhesivo hasta el momento examinadas. La prueba practicada no conduce a una única conclusión lógica, apreciándose que el tribunal de instancia en la valoración que le llevó al fallo condenatorio no acertó al otorgar carácter suficiente a la prueba de cargo practicada en relación a determinados elementos del tipo, omitió y silenció la apreciación de los medios de descargo, que incluían las testificales de la defensa, y, apartándose de los cánones de la razón y las máximas de experiencia, consideró destruida la presunción de inocencia condenado sin esa certeza que exige ir más allá de toda duda razonable».
En definitiva, y con ello concluyo, el adecuado respeto a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se funde en prueba de cargo válida, suficiente y bastante, y debidamente razonada, de forma que el órgano sentenciador alcance su convicción sobre la realidad material de los hechos sin ninguna duda razonable. Y, cuando a la tesis acusatoria se imponga una versión exculpatoria, siempre que ésta tenga igual o mayor grado de lógica y probabilidad, el tribunal está constitucionalmente obligado a dudar y, con estricta aplicación del principio in dubio pro reo, deberá proceder al dictado de una sentencia de signo absolutorio, pudiendo, para el caso de no hacerlo, ser revisada la Sentencia en casación por los motivos anteriormente razonados y expuestos.