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I

Las aseguradoras de responsabilidad civil del ramo de automóviles están empezando a recibir de los centros sanitarios no adheridos a los convenios de asistencia sanitaria y de las aseguradoras prestadoras de dichos servicios, completa y puntual información médica respecto de los terceros perjudicados víctimas de los accidentes, sin la preceptiva autorización explícita de estos, de tal modo que estas aseguradoras pagadoras finales vienen a condicionar la asistencia médica y tratamiento de los pacientes con su interesada supervisión minimizadora de los tratamientos y, por ello, de las indemnizaciones finales. De este modo se vulneran todos los derechos constitucionales referentes a la intimidad, salud, libertad y no indefensión de estos pacientes, víctimas de los siniestros, a los que se les discrimina vulnerando la Ley Integral 15/22 de 12 de julio, que les ampara.

Existe en la actualidad, además, un Proyecto de Ley que pretende introducir en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004), aprobado por Decreto Legislativo 8/04, un nuevo título V referente al manejo y tratamiento de datos personales de los terceros víctimas de los accidentes, para dar visos de legalidad a tan exorbitante abuso.

II

El nuevo texto proyectado quiere equiparar la posición del perjudicado respecto a la aseguradora que deberá indemnizarle como si fuera parte en el contrato de seguro, lo que por supuesto no es.

Se fundamenta esta inusitada pretensión en la consideración de la acción directa que el perjudicado tiene contra la aseguradora del responsable, cuando está consagrado legal, jurisprudencial y doctrinalmente (1) , que, el perjudicado ejercita mediante dicha acción directa un derecho propio y para nada se subroga en la posición del asegurado responsable frente a la aseguradora de este.

En consecuencia, no cabe asimilación de ningún tipo, ni asume dicho tercero obligación de ninguna clase en relación a la susodicha aseguradora. Es más, dicha acción se configura como «inmune» a las excepciones que correspondan al asegurador frente a su asegurado, en el art. 76 de la Ley 50/80 (LA LEY 1957/1980) de Contrato de Seguro.

III

Pero además, se quiere fundar también esta extensión en el art. 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (LA LEY 6637/2016) número 679/16, y en la Ley 20/15 de 14 de julio (LA LEY 11723/2015) de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras.

Pero, si acudimos a dicho Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016) de la Unión y examinamos el invocado art. 9.2, observamos que en ningún momento se levanta la prohibición de tratamiento de datos relativos a la salud de las personas sin consentimiento explícito de estas, más que en los casos de interés público esencial, medicina preventiva o laboral, interés o salud pública, o investigación científica. En ningún momento se mencionan fines de ordenación, supervisión o solvencia de entidades aseguradoras.

Si bien la legislación nacional puede establecer requisitos adicionales relativos a seguridad y confidencialidad, a los previstos en el Reglamento Europeo, no cabe la reducción de garantías ni la extensión del tratamiento a casos o materias no previstos expresamente en el mismo.

IV

Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Datos española n.o 3/18 de 5-12-18, acorde al Reglamento General UE del que dimana y que es directamente aplicable, en su art. 9.2, párrafo segundo, puntualiza que la Ley podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud a efectos de asistencia sanitaria y social, acorde al Reglamento, «o a la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte».

Pero, si atendemos al texto del citado párrafo, debemos reparar en que el tratamiento de datos de salud que autoriza en ejecución de contratos de seguro, se refiere exclusivamente a aquellos «del que el afectado sea parte», esto es, en lo que atañe a datos de salud del propio tomador asegurado, y nunca de terceros perjudicados.

V

Obviamente, la legislación española facilita a las entidades aseguradoras un tratamiento de datos personales de salud limitado a lo estrictamente imprescindible, es decir, a la facturación final y pago de los gastos de asistencia sanitaria y de las indemnizaciones procedentes en el art. 99.2.a) y b) de la Ley 20/15 de 14 de julio (LA LEY 11723/2015) de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras, remarcándose que: «Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad.».

Pero, la ampliación exorbitante que se quiere introducir respecto del control detallado de los datos generales de salud del tercero perjudicado en la norma proyectada que comentamos, carece de todo fundamento jurídico y excede del Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016) de la Unión, vulnerando el principio de jerarquía normativa, pues ni siquiera dispone de la catalogación de Ley Orgánica.

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