Para la determinación del momento de entrega en los contratos de suministros de stents, endoprótresis vascular a implantar en pacientes, no es posible disociar entre la entrega —el depósito— del material sanitario, con su real y efectiva utilización en un paciente (y su pago).
La cuestión se plantea en un contrato de suministro de material médico de singulares características como son los «Stents» que se entregan por las empresas de tecnología sanitaria en los centros hospitalarios. Pretende la Administración Cántabra contratante que la recepción del material sanitario no se entienda producida en el momento de su entrega al centro hospitalario, sino en el posterior momento de su efectiva implantación al paciente. Y así se prevé en los Pliegos de la licitación, que la entrega del material médico se hace en concepto de depósito y la recepción se difiere a un ulterior momento, el de su real utilización por precisarlo un paciente.
Pero el Supremo considera que admitir la entrega del material en el exclusivo concepto de depósito conlleva la indeterminación de la fecha en lo concerniente a la recepción del material, que se sujeta en definitiva a una condición futura y eventual, contraria a las previsiones conjuntas de los artículos 198 (LA LEY 17734/2017) y 300 de la LCSP (LA LEY 17734/2017).
No cabe una entrega en concepto de depósito del material médico en la que su recepción sea indefinida y ambigua en cuanto sometida a un evento futuro y eventual como es una enfermedad y la necesidad de implante a un paciente. Esta imprecisión tanto el acto de recepción, como el correlativo pago de la contraprestación en favor del suministrador —quien desconoce e ignora cuando va a tener lugar la implantación (y si se va a realizar) convirtiendo en indeterminada la recepción— hace recaer sobre él, el mantenimiento del material y en fin, la eventualidad de la utilización del material en el hospital y el desenlace del cobro o no de la retribución, mientras que en esta situación, la Administración utiliza y tiene a su disposición (en mero depósito, sin asumir el mantenimiento) el material médico a demanda, sin asumir contraprestación por tal material que puede utilizar a su interés, sin mediar pago alguno.
El principio de libertad de pactos contemplada en el artículo 34 LCSP (LA LEY 17734/2017) no puede comprender una intervención unilateral de la Administración contratante modificando aspectos relevantes que inciden directamente en la esencia del contrato como es el sistema de entrega y recepción del material y el abono del precio, pues ello sería tanto como admitir que puede modificar a voluntad las características que generan al contratista un evidente perjuicio económico, en cuanto no puede conocer ni el momento ni el importe del abono del material que efectivamente ha entregado —depositado— en el Hospital y tan siquiera si se va a utilizar, lo que constituye una interpretación manifiestamente desviada de la normativa vigente.
La entrega, recepción y pago del material en el contrato de suministro se contemplan en la LCSP (LA LEY 17734/2017) y los términos que marca el Pliego —en cuanto prevé la figura del depósito—, altera y modifica las previsiones legales y genera un perjuicio al contratista.
La Administración contratante no puede realizar una variación unilateral de características relevantes del contrato de suministro en detrimento de los intereses del contratista que no se ajusta a las previsiones de la LCSP (LA LEY 17734/2017) —concluye la Sala—, confirmando que no es posible distinguir entre la entrega y la recepción del material suministrado y que es contraria a la Ley de Contratos la previsión del Pliego de que el material queda en depósito, así como la obligación del adjudicatario de revisar las caducidades del material, hacer constar en el albarán el código del Hospital el artículo que se suministra y la obligación de actualizar el material adquirido en caso de producirse un cambio de la tecnología del material, con renovación de la gama, los modelos y manteniendo el nivel tecnológico y los precios del adjudicado.