I. Los juicios telemáticos
1. La realización de los actos procesales mediante presencia telemática, o a través de videoconferencia es cuestión nuclear para el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), como proclama su exposición de motivos (1) «…El texto normativo se erige como un instrumento para promover y facilitar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia…» (párrafo diecisiete del apartado II); y, se añade que «…Se establece, igualmente, la preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Las comunicaciones estarán igualmente orientadas al dato, previéndose mecanismos para la práctica de comunicaciones masivas que desahoguen el canal general de comunicación, evitando interrupciones y desconexiones…» (párrafo veintitrés del apartado II) y, en relación con la reforma del art. 258 LECrim (LA LEY 1/1882), se afirma que «…Este artículo dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática…», con las excepciones que allí se indican (2) .
2. En la reforma de la LRJS (LA LEY 19110/2011) efectuada por el citado RD-Ley no se aborda directamente el tema de la realización de los actos procesales mediante presencia telemática, o a través de videoconferencia, y, por tanto, deberá de acudirse a la regulación contenida en la LEC, dado su carácter supletorio respecto a la LRJS (LA LEY 19110/2011), conforme al art. 4 LEC (LA LEY 58/2000) y normativa concordante; y a tal efecto resultan destacables las modificaciones que el RD-Ley comentado efectúa en el art. 129 LEC (LA LEY 58/2000), así como los nuevos artículos 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) y 137 bis LEC; de conjunto normativo resulta lo siguiente (3) :
- a) la regulación de la celebración de actos procesales mediante presencia telemática se contiene en el nuevo art. 129 bis LEC (LA LEY 58/2000), que establece que preferentemente se realizarán por dicha modalidad, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello; siendo destacable que el juez o tribunal en todo caso podrá determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente, en los términos del apartado 3 de dicho artículo; este sistema también se aplica en los casos en que sea el LAJ o el Fiscal quien presida el acto procesal (apartado 4); finalmente, se insiste en que «..se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales...» (apartado 5); y,
- b) las actuaciones judiciales se podrán realizar mediante videoconferencia, en los términos establecidos en el art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (nuevo apartado 2 del art. 129 LEC (LA LEY 58/2000));
- c) en la LEC, la realización de actuaciones judiciales mediante videoconferencia se regula en el nuevo art. 137 bis, que exige que sean documentadas conforme art. 147 LEC (LA LEY 58/2000) y que el tribunal vele por el cumplimiento del principio de publicidad; deberá de efectuarse desde la oficina judicial correspondiente al domicilio o lugar de trabajo del profesional; aunque el juez, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá autorizar que se celebren desde cualquier sitio, siempre que disponga de medios que permita asegurar la identidad de los intervinientes; es importante la prevención de que el uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse al menos diez días antes del señalado para la actuación correspondiente; finalmente, el mismo sistema se aplicará en caso de que las actuaciones deban de realizarse únicamente ante los LAJ.
En todo caso, la realidad a veces evidencia que estas pretensiones tecnológicas son difíciles de materializar, pues en ocasiones está todo preparado para realizar un juicio u otro acto procesal de forma telemática o a través de videoconferencia, y alguno de los medios técnicos utilizados al efecto falla, con lo cual se frustra la celebración del acto procesal con los consiguientes retrasos, trastornos para las partes, funcionarios y demás consecuencias; de modo que no siempre se puede cumplir con esas previsiones; sobre todo por dificultades técnicas debidas a variadas causas.
Un supuesto relativamente frecuente sobre estas disfunciones se aborda en la sentencia del Tribunal Supremo que pasamos a analizar
II. La STS [Sala 4ª (ud)] de 29 de mayo de 2024
1. Los hechos
En esencia, la STS [Sala 4ª (ud)] de 29 de mayo de 2024 [rec. 3063/2022 (LA LEY 120445/2024)] analiza un supuesto en el que se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria. Por el contrario, la parte actora aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones.
2. La fundamentación jurídica
En la sentencia analizada se realiza un sistemático estudio de la normativa aplicable (art. 229.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), arts. 14 Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), art. 87.1 (LA LEY 19110/2011) y 94. LRJS (LA LEY 19110/2011), art. 188.1. 8º LEC (LA LEY 58/2000) y concordantes); y, aunque el supuesto analizado es anterior a la reforma operada por el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), la citada STS también se refiere al mismo, a efectos ilustrativos; finalmente aborda la doctrina constitucional (STC 226/1998 (LA LEY 10983/1998), de 28 de noviembre y relacionadas), con especial referencia a la necesidad de respetar el principio de contradicción, como derivación del derecho de defensa (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)); y también se aborda la propia doctrina unificadora, que si bien referida a las diligencias finales (antes diligencias para mejor proveer), considera de aplicación (STS 23 de abril de 1998 [rec. 2619/1997 (LA LEY 50038/1998)]).
3 Doctrina unificadora
Finalmente, el TS anula la sentencia de instancia y ordena celebrar nuevo juicio, por cuanto que «…la celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos…»; de modo que, «…cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria…»
III. La necesaria (y urgente) reforma del art. 87.1 LRJS y concordantes
La generalización de la utilización de las nuevas tecnologías en el proceso social, evidencia la necesidad de modificar urgentemente el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (4) y concordantes (art. 94.1, etc) (5) , para que, a similitud de lo que sucede en el proceso civil (6) , se establezca la obligación de que la parte actora aporte con la demanda las pruebas materiales —documentales, informes periciales, prueba videográficas, de audio, etc…—, que obre en su poder y quieran hacer valer en juicio, todo ello en formato digital y la/s parte/s demandadas lo hagan con antelación mínima (p. ej., de 10 días) al acto del juicio, para permitir el traslado a la/s demás partes —que incluso puede establecerse que se efectúe recíprocamente entre ellas (como ya se establece en el art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), para el supuesto allí contemplado), y también en formato digital; cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 44 LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el 135 LEC, según redacción dada por el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (7) ; en consecuencia, si se quiere realmente agilizar la celebración del juicio, resulta preciso modificar el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) y concordantes, para establecer la necesidad de que las pruebas materiales sobre el fondo sean aportadas por todas las partes, con anterioridad al acto del juicio, con un plazo preclusivo, para posibilitar el traslado previo a las partes, como venimos defendiendo en anteriores publicaciones (8) . Sin que sea suficiente, a tales efectos, con la previsión del art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), por cuanto, a pesar de la vigencia de dicho precepto, no se han evitado las disfunciones de la falta de modificación del art. 87 LRJS (LA LEY 19110/2011) (9) .
De este modo se evitarían posibles causas de nulidad, suspensiones de juicio, perjuicios a las partes, preservación del principio de contradicción, derecho de defensa y demás derivados del proceso debido (10) , y, finalmente, se permitiría una mejor organización del trabajo judicial en la jurisdicción social.
IV. Hacia un nuevo modelo de proceso social
En todo caso, quedaría pendiente lo relativo a la introducción del trámite escrito en la contestación de la demanda y, en su caso, poder dictar sentencia sin necesidad de vista, en determinados supuestos (11) . En relación con la dicotomía proceso preferentemente oral frente a proceso preferentemente escrito y la denominada Justicia Digital, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos (12) ; de este modo, afirmábamos que, de lege ferenda, quizá en una futura reforma legislativa, a similitud de lo que sucede en el proceso verbal civil, tras la reforma de 2015, se debería de introducir la contestación escrita a la demanda en el proceso social, con carácter general y establecer la obligación de que la parte actora aporte con la demanda la documentación y objetos sobre el fondo del asunto, que obren en su poder y quieran hacer valer en juicio, todo ello en formato digital, cumpliendo así con las previsiones de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) (actualmente sustituida por el RD-Ley comentado, en el que se mantiene la regulación esencial de aquélla y se pretende su mejora), y la/s parte/s demandadas lo hagan con la contestación escrita a la demanda, o bien —caso de no introducirse la misma—, con una antelación mínima (p. ej., de 15 días) al acto del juicio, para permitir el traslado a la contraparte, y también en formato digital; en definitiva, se trataría de establecer momentos preclusivos previos al acto del juicio, que permitieran que se pudiera dar traslado a las contrapartes de las documentales aportadas, con antelación suficiente al momento de su celebración; de este modo se evitarían posibles causas de nulidad, suspensiones de juicio, perjuicios a las partes y se permitiría una mejor organización del trabajo judicial en la jurisdicción social.
E incluso, lo ideal sería que se mimetizase del juicio verbal civil la posibilidad de dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista que, tras la contestación escrita a la demanda, es la segunda novedad más importante de la reforma de operada mediante Ley 42/2025, de 5 de octubre, en dicha modalidad procesal civil, donde la celebración de la vista pasa a ser potestativa de las partes y del juez, de manera que solo se celebrará cuando alguna de las partes lo pida o bien el juez la acuerde si la considera necesaria para mejora resolver el pleito (art. 438.4 LEC (LA LEY 58/2000)) (13) .
Reforma que obedeció, según la propia exposición de motivos de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), a la necesidad de «…reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos…»; y, en consecuencia, en la actualidad, también en el verbal civil el demandado debe de presentar los documento, escritos y objetos relativos al fondo del asunto con la contestación a la demanda (art. 438.4, en relación con los arts. 265 (LA LEY 58/2000) y 266 LECiv (LA LEY 58/2000)). Modificación legal, en general, bien acogida tanto por la doctrina, como por la práctica, sin perjuicio de reclamar algunas mejoras, pero partiendo de la general aceptación de la introducción de la contestación escrita a la demanda y de la posibilidad de que no exista vista y pueda dictarse sentencia sin necesidad de ella (14) ; sin perjuicio, naturalmente, de su celebración en el caso de que se hayan admitido pruebas personales (interrogatorio de parte, testificales y periciales), que naturalmente han de practicarse en vista oral.
Esta reforma del proceso verbal civil, en el aspecto ahora considerado, se ha mantenido y mejorado con el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), comentado, que da nueva redacción, entre otros, al art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), pero conservando lo relativo a la contestación escrita a la demanda y la posibilidad de sentenciar el asunto sin celebrar vista (15) .
En consecuencia, si el proceso social tiene su origen último en el proceso verbal civil (16) , y éste ha evolucionado, a impulsos de la doctrina y la práctica hacia una especie de pseudo-verbal, con trámite de alegaciones por escrito y posibilidad de sentencia sin necesidad de celebrar vista, nos conduce a volver a plantear que esas mismas razones y, sobre todo, las exigencias de la introducción de las nuevas tecnologías, abonan la solución propuesta de lege ferenda, de modificar el diseño del proceso social, para introducir, con carácter general, la contestación escrita a la demanda, y exigir la aportación de los documentos, escritos y objetos que obren en poder de las partes, relativos al fondo del asunto, con la demanda y con la contestación a la demanda, respectivamente, como momento preclusivo al efecto; todo ello en formato digital, cumpliendo así con las previsiones del RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (que asume, en esta materia las previsiones de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011)) y normativa de desarrollo y concordante; quedando la celebración de la vista supeditada a la petición de alguna de las partes o bien que el Juez lo acuerde si considera necesaria la misma para poder resolver mejor el pleito.
Finalmente, con esta solución, quizá se pudiera mantener, acompasadamente a los nuevos tiempos, la deuda de gratitud que el proceso social guarda en relación con el verbal civil; pero, mientras tanto, lo que sí es urgente es la modificación del art. 87.1 y concordantes, en el sentido expresada más arriba o alguno similar, que permita acompasar las exigencias de las nuevas tecnologías en la celebración de los actos procesales, con los principios y garantías derivadas del proceso debido (17) .