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Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio (LA LEY 15234/2024), por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social (BOE 27-6-2024).

Materias afectadas:

  • Tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Exenciones, deducciones y libertad de amortización Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Libertad de amortización y reserva de capitalización Impuesto sobre Sociedades.
  • Exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • Reducciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Fecha de entrada en vigor del RDL: 28 de junio de 2024.

Fechas de efectos:

  • Prórroga de rebajas del IVA hasta 30 de septiembre y hasta 31 de diciembre de 2024.
  • Tipo súper reducido del IVA para el aceite de oliva a partir de 1 de enero de 2025.
  • Medidas en el IRPF y en Sociedades aplicables desde 1 de enero de 2024.
  • Prórroga para 2024 de beneficios fiscales en La Palma.

Prórroga de rebajas de tipos impositivos en el IVA

El artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) prorroga hasta 30 de septiembre los tipos del 0 % y del 5 % para los alimentos básicos que ya estaban rebajados. Desde 1 de octubre a 31 de diciembre pasarán a ser del 2 % y del 7,5 %, respectivamente. El aceite de oliva pasa de estar en el grupo del IVA reducido junto con la pasta a estar en el grupo del IVA superreducido junto con el pan.

Estas reducciones beneficiarán íntegramente al consumidor, sin que, el importe de la reducción pueda dedicarse a incrementar el margen de beneficio empresarial lo cual se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, y las actuaciones que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Tipos reducidos desde 1 de julio de 2024 hasta 30 de septiembre de 2024

Se aplicará el tipo del 5 % del IVA a los aceites de semillas y las pastas alimenticias. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 %.

Se aplicará el tipo del 0 % del IVA al pan común, la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común; las harinas panificables; los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo; los quesos; los huevos; las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo; los aceites de oliva. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 %.

Tipos reducidos desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024

Se aplicará el tipo del 7,5 % del IVA a los aceites de semillas y las pastas alimenticias. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1 %.

Se aplicará el tipo del 2 % del IVA al pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común; las harinas panificables; los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo; los quesos; los huevos; las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo; los aceites de oliva. El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,26 %.

IVA súper reducido para el aceite de oliva a partir de 1 de enero de 2025

El artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024), incluye una nueva letra g) en el artículo 91.Dos.1.1.º de la LIVA (LA LEY 3625/1992) de manera que el tipo impositivo aplicable a las entregas de aceite de oliva, se consolida como alimento de primera necesidad en el tipo súper reducido del 4 % a partir del 1 de enero de 2025 y con carácter indefinido.

Exención de IRPF a perceptores del salario mínimo interprofesional

El salario mínimo interprofesional quedó fijado en 15.876 euros anuales para el año 2024, por el Real Decreto 45/2024, de 6 de febrero.

El Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero (LA LEY 2344/2024), a su vez, modificó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, para lograr que los perceptores del salario mínimo interprofesional no soporten retención o ingreso a cuenta.

El artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) lleva a cabo las reformas necesarias en los artículos 20 (LA LEY 11503/2006) y 96.3 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), con efectos desde 1 de enero de 2024.

Se modifica el artículo 20 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), incrementándose la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo de los 6.498 euros actuales a 7.302 euros anuales, cuantía que posteriormente irá decreciendo linealmente en dos tramos a medida en que vayan aumentando los ingresos. En la siguiente tabla, resaltamos en negrita los cambios operados en el artículo 20:

Artículo 20 LIRPF (LA LEY 11503/2006)

Redacción hasta 31-12-2023

Artículo 20 LIRPF (LA LEY 11503/2006)

Nueva redacción con efectos desde 1-1-2024

Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 14.852 euros, pero iguales o inferiores a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.

 

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 17.673,52 y 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta ley.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

De manera coherente, se eleva también el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.876 euros anuales, al no tener que tributar por este Impuesto respecto de tales rendimientos, con la modificación del artículo 96.3 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

Deducción en IRPF por residencia habitual en La Palma

El artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) modifica la disposición adicional quincuagésima séptima de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) para de manera que la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla resultará igualmente aplicable, en los mismos términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma en el período impositivo 2024.

Se establecen unas normas especiales para la aplicación de esta deducción a partir de la entrada en vigor del RDL 4/2024 (LA LEY 15234/2024):

En el período impositivo 2024, esta deducción solamente resultará aplicable para determinar el tipo de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos a los que resulte de aplicación la citada deducción que hubieran sido satisfechos a partir del 28 de junio de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio (LA LEY 15234/2024), o para determinar el tipo del pago fraccionado correspondiente a las actividades económicas que tengan derecho a la misma cuyo plazo de presentación no se hubiera iniciado el 28 de junio de 2024, fecha de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.

En particular, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del RIRPF 2007 (LA LEY 3030/2007), que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio (LA LEY 15234/2024).

Libertad de amortización en IRPF en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga

El artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena a la LIRPF (LA LEY 11503/2006), con efectos desde 1 de enero de 2024, regulando la aplicación de la libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga a los contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, en los mismos términos previsto en la disposición adicional decimoctava de la LIS.

Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014), para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión, cualquiera que sea el método de determinación de aquél.

Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga en el Impuesto sobre Sociedades

El artículo 4 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) modifica la disposición adicional decimoctava de la LIS, con efectos desde 1 de enero de 2024, para reforzar el incentivo fiscal destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos, sustituyendo la hasta ahora vigente amortización acelerada, consistente en aplicar el duplo del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas oficialmente aprobadas, por una amortización libre, siempre que se trate de inversiones nuevas que entren en funcionamiento en los períodos impositivos iniciados en 2024 y 2025.

Incremento del incentivo de la reserva de capitalización

También con efectos desde 1 de enero de 2024 se potencia la reserva de capitalización, realizándose los siguientes cambios en el artículo 25 de la LIS (LA LEY 18095/2014) (artículo 4 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024)):

  • Incremento de la reducción: 15 % del incremento de los fondos propios en lugar del 10%.
  • El importe del incremento de los fondos propios de la entidad debe mantenerse durante 3 años en lugar de 5 años, al igual que la dotación de la reserva indisponible.

Además, se incluye una nueva disposición transitoria cuadragésima tercera en la LIS para la aplicación de dicho plazo de 3 años: el plazo de 3 años mencionado resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas en La Palma

El artículo 5 del Real Decreto-ley 4/2024 (LA LEY 15234/2024) prórroga para el ejercicio 2024 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma, previstos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre (LA LEY 21898/2021):

Exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2021 (LA LEY 21898/2021), cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante formula alguna de aseguramiento público o privado.

Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2021 (LA LEY 21898/2021), siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad.

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