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La demandante instó la nulidad del testamento de su padre por motivos formales y, de manera subsidiaria, impugnó su desheredación con base en el art. 853.2 CC (LA LEY 1/1889) (maltrato de obra), solicitando que se reconociera su derecho a la legítima.

El Juzgado, tras negar la existencia de irregularidades en el testamento, rechazar la falta de capacidad del testador y concluir que el testamento recogía la voluntad del causante, consideró acreditada la causa de desheredación y desestimó íntegramente la demanda deducida contra la instituida heredera (hermana de doble vínculo del padre) y el albacea contador-partidor.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la AP Sevilla (LA LEY 71230/2019) lo desestimó y confirmó la sentencia de instancia.

Promovido recurso de casación por la hija desheredada, el Tribunal Supremo lo acoge y declara que no concurre causa de desheredación alguna, con la consecuencia de que anula, en cuanto perjudique su legítima, la institución de heredera realizada en el testamento otorgado por su padre.

Recuerda que en la cláusula de desheredación el testador indica que desde que se produjo su divorcio, hace más de 30 años, no tenía relación alguna con su hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono y maltrato psicológico por su parte hacia él.

Recuerda también que la sentencia de apelación asume lo manifestado por el causante en el testamento y reprocha a la demandante la falta de relación con el padre durante más de 30 años y el que, después de esa situación, una vez conocida su grave enfermedad, no lo visitara.

El Supremo, sin embargo, atendiendo a los hechos acreditados en la instancia, no comparte tal valoración.

Sostiene que no es la hija la que libremente rompió el vínculo afectivo o sentimental con su progenitor, sino que, por el contrario, tal vínculo no ha existido desde su niñez. Pone de manifiesto que, si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial, la que fue realmente abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

Muestra su sorpresa por el razonamiento de la parte demandada, que trata de justificar la ausencia del padre de la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor. Señala al respecto la Sala que no sólo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con ella, sino que, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, según resulta de los testamentos que había otorgado años antes de que se le diagnosticara el carcinoma gástrico que determinó su fallecimiento, y en los que expresó que no tenía hijos.

A continuación, rechaza también que justifique la desheredación la actuación de la hija al conocer la enfermedad del padre y no ir a visitarlo.

Descarta que el daño o sufrimiento que hubiera podido reportar al progenitor el que su hija, pese a conocer su enfermedad y estar próximo su fallecimiento, no acudiera a visitarlo, pueda calificarse como un comportamiento reprobable e injustificado, pues incide en que no ha sido ella quien, rompiendo las normales y exigibles normas de comportamiento, ha abandonado a su padre enfermo, sino que ha sido el propio progenitor quien, tras haberla abandonado siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él.

Así las cosas, el Supremo casa la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, acoge el recurso de apelación y estima la demanda en el sentido de declarar que no concurre causa de desheredación, con la consecuencia de que se anula la institución de heredera de la tía de la actora en cuanto perjudique su legítima.

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