I. Antecedentes
Las Cortes Generales tramitan en la actualidad dos Proyectos de Ley que afectarán de forma significativa a la litigación financiera en un futuro próximo. Por un lado, el Proyecto de Ley por el que se crea la «Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero» (en adelante, «AAIDCF») para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes y, por otro, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Así, si bien el primero de los Proyectos tiene por objeto reducir la judicialización de los conflictos entre clientes y entidades financieras, el segundo de ellos, mediante la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020), articularía un nuevo procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en adelante, «LEC») para configurar la reclamación jurisdiccional colectiva de los consumidores y usuarios a través de las entidades habilitadas al efecto, lo que sin duda alguna favorecerá la formulación de acciones de representación en relación con un gran número de materias.
II. Proyecto de ley por el que se crea la AAIDCF
1. La Ley 7/2017, de 2 de noviembre y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
La Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, establecía que «Para la resolución, con carácter vinculante o no, de litigios de consumo en el sector financiero, será creada por ley, y comunicada a la Comisión Europea, tras su acreditación por la autoridad competente, una única entidad, con competencias en este ámbito. Esta ley obligará a las entidades financieras a participar en los procedimientos ante dicha entidad de resolución alternativa de litigios para el ámbito de su actividad».
De acuerdo con lo anterior, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) elaborado por el Gobierno español con el objetivo de acceder a los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia del Programa Next Generation UE, contemplaba en su Componente 11 (Modernización de las Administraciones Públicas) el denominado Reto 3 (Reforma para la modernización de la arquitectura institucional de gobernanza económica) que, de conformidad con lo expuesto en el mismo, suponía «la puesta en marcha de un conjunto de políticas en el ámbito financiero y contable, con el fin de reforzar nuestro sistema e incrementar la protección de los consumidores en materia financiera».
En ejecución de la Disposición Adicional Primera anteriormente citada, y del referido Componente, el Consejo de ministros celebrado el 19 de marzo de 2024 aprobó el Proyecto de Ley por el que se crea la AAIDCF para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes. Asimismo, con fecha 26 de marzo, el citado Consejo adoptó el Acuerdo por el que se solicitaba su tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia.
2. Sistema de protección del cliente financiero y objetivo de la norma
De acuerdo con el artículo 1 del Proyecto de Ley, el objetivo de la norma sería establecer un sistema público de resolución extrajudicial de los conflictos surgidos entre las entidades y los clientes que operan en los sectores financieros, el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva, así como el impulso de la educación financiera. La figura de la AAIDCF se inspira en la Consumer Financial Protection Bureau norteamericana, agencia federal creada en 2011 como consecuencia de la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de América de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act. No obstante, las funciones de la institución americana abarcarían un elenco de competencias que exceden de las atribuidas a la AAIDCF en el Proyecto de Ley, y que comprenderían desde la resolución de las reclamaciones de los consumidores y la mejora de la educación financiera, hasta la erradicación de actos o prácticas desleales o abusivos mediante la elaboración de normas y la adopción de acciones contra entidades y empresas.
En España, el sistema de protección del cliente financiero vigente en la actualidad, en lo que a vías extrajudiciales para la resolución individual de los conflictos se refiere, se articula a través de las siguientes disposiciones normativas:
- a) Los artículos 29 (LA LEY 1614/2002) y 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que regulan (i) el Departamento de Atención al Cliente y el Defensor del Cliente de las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión; y (ii) las quejas y reclamaciones a formular ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- b) La Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre (LA LEY 19466/2012), por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- c) El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, por la que se estableció un sistema especial para la resolución extrajudicial de litigios surgidos tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en lo que a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo.
Sentado lo anterior, y como señalara el propio Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2022, «El impulso a la implantación de procedimientos de resolución alternativa de controversias aparece ligado a la creciente protección jurídica de los consumidores. El reconocimiento de derechos en favor de estos requiere asimismo la existencia de cauces funcionales a través de los que resolver sus reclamaciones. A la vista de las dificultades de los sistemas judiciales nacionales para dar respuesta tempestiva y eficiente a los conflictos entre consumidores y empresarios, particularmente cuando implican un alto volumen de afectados, la Comisión Europea ha venido propugnando la puesta en marcha de mecanismos de resolución de conflictos de distinta naturaleza (Alternative Dispute Resolución, ADR por sus siglas en inglés), como la conciliación, la mediación y el arbitraje».
En línea con lo expuesto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley por el que se crea la AAIDCF, indica que «durante los últimos años se han sucedido episodios de importantes conflictos entre clientes financieros y entidades dirimidos en última instancia por los Tribunales nacionales o europeos, a menudo, de forma desfavorable a las entidades. La judicialización de los conflictos entre clientes y entidades financieras, en ocasiones de forma masiva, conlleva un importante coste en tiempo y recursos económicos que se corresponde mal con la protección efectiva de los intereses de los ciudadanos. Además, tiene un impacto muy negativo sobre la imagen pública del sector financiero en su conjunto dañando la confianza y el buen funcionamiento de la economía nacional». Así, la Ley persigue «el establecimiento de un mecanismo efectivo y ágil de resolución alternativa de conflictos entre los clientes y las entidades financieras […] complementando el sistema institucional de resolución de reclamaciones mediante la creación de una única autoridad que goce de autonomía e independencia y cuyas resoluciones se dicten con celeridad […] Esta nueva autoridad integrará los actuales servicios de reclamaciones de los organismos supervisores, que dejarán de realizar esas funciones de resolución de quejas y reclamaciones».
3. La autoridad administrativa independiente de defensa del cliente financiero
La AAIDCF se regula de forma específica en el Título II del Proyecto de Ley, configurándose como una Autoridad Administrativa Independiente de las previstas en los artículos 109 (LA LEY 15011/2015) y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015), y que tendría como finalidad principal aumentar la protección de los clientes de las Entidades Financieras y la seguridad jurídica en el ámbito de las normas de conducta que deben observar las referidas Entidades, y de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión, a través de la resolución independiente e imparcial de las reclamaciones de sus clientes.
La Autoridad estará regida por un Consejo Rector con una Presidencia y una Vicepresidencia, cuyos titulares serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de ministros por un período de seis años
La Autoridad estará regida por un Consejo Rector con una Presidencia y una Vicepresidencia, cuyos titulares serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de ministros por un período de seis años. El Congreso de los Diputados, por mayoría absoluta, deberá dar su conformidad a los nombramientos con carácter previo a que se produzcan. Junto al Consejo Rector, existirá un Consejo Asesor como órgano de asesoramiento de la Autoridad. Asimismo, la Autoridad estará organizada en Direcciones Generales y contará con una Secretaría General. Las Secciones de la Autoridad se configuran como los órganos colegiados competentes para resolver las reclamaciones formuladas, y estarán agrupadas en áreas según las materias objeto de las citadas reclamaciones, debiendo existir, al menos, tres áreas diferenciadas para las materias de banca, valores y seguros.
Los vocales de la Autoridad instruirán los expedientes de las reclamaciones y no podrán formar parte de las Secciones competentes para resolverlas. Elevarán los expedientes, junto con una propuesta de resolución, a la Sección correspondiente, de tal manera que esta pueda dictar la Resolución definitiva.
4. Reclamaciones ante la autoridad
De conformidad con el artículo 3 del Proyecto de Ley, la norma es aplicable a toda reclamación formulada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando pudieran haber sido vulnerados en la prestación de un servicio o en la contratación de un producto financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o por la aplicación de cláusulas contractuales abusivas. El artículo 53 de la disposición indica que las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, un único compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros. Por otro lado, la consideración de cláusula abusiva exigirá la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
- A. Que la cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- B. Que dicho carácter resulte de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia.
- C. Que el carácter abusivo haya sido declarado en Sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
La utilización del sistema de resolución extrajudicial por el cliente es voluntario y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, mientras que las Entidades Financieras estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin cuando tenga carácter vinculante. Para la admisión y tramitación de reclamaciones por la Autoridad será imprescindible acreditar su presentación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela, en su caso, de la entidad financiera contra la que se reclame, así como el transcurso del plazo de un mes desde su presentación, o la inadmisión o desestimación total o parcial de la misma.
La Reclamación se presentará preferentemente mediante medios electrónicos y no requerirá la intervención de ningún profesional, asesor o representante. Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se dicte Resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de conciliación o mediación. En ese caso, la Autoridad acordará la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de un mes. Si se alcanza el acuerdo en el referido plazo, la Autoridad dictará Resolución vinculante conteniendo la transacción adoptada.
Tendrán legitimación para formular Reclamación todos los clientes financieros definidos en el artículo 2.1 de la norma, que excluye de esta consideración a las grandes empresas, así como las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses individuales de los clientes reconocidas en la normativa sectorial de conducta de entidades financieras. La instrucción y traslado de la propuesta de resolución deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación de la reclamación. La Sección que conozca del asunto habrá de dictar Resolución en el plazo de veinte días desde que reciba la propuesta. De cualquier manera, entre la presentación de la reclamación y la notificación a las partes no podrá superarse el plazo de noventa días naturales. En casos complejos, el Vocal o la Sección que conozcan de la Reclamación podrán ampliar sus respectivos plazos, sin que de forma conjunta puedan superarse los noventa días anteriormente mencionados. Por otro lado, la presentación de una reclamación conllevará la imposibilidad para las partes de ejercitar acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de esta, en tanto en cuanto la Autoridad no resuelva de forma definitiva el expediente, sin perjuicio de la tutela cautelar que puedan recabar las partes ante la Jurisdicción civil.
Serán vinculantes las resoluciones de reclamaciones que versen sobre incumplimientos de las normas de conducta y en materia de cláusulas abusivas, cuando el importe reclamado sea inferior a veinte mil euros. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado, el Proyecto de Ley contempla la posibilidad de que el importe a efectos de determinación del carácter vinculante de las reclamaciones sea modificado reglamentariamente. Las Resoluciones no vinculantes tendrán valor de Informe Pericial en el caso de que cualquiera de las partes decida acudir a la Jurisdicción Civil.
La Entidad Financiera está obligada a cumplir la Resolución vinculante en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, justificando dicho cumplimiento
La Entidad Financiera está obligada a cumplir la Resolución vinculante en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, justificando dicho cumplimiento. Debido a la complejidad de la ejecución de la Resolución, se podrá solicitar un plazo adicional de otros treinta días. El incumplimiento de la Resolución vinculante podría conllevar la imposición de una sanción, sanción contra la que cabrá recurso administrativo de reposición y/o impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, las Resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin a la vía administrativa, y no serán susceptibles de Recurso de Reposición. Cualquiera de las partes podrá reclamar contra dichas Resoluciones vinculantes ante la Jurisdicción Civil.
5. Procedimiento de impugnación jurisdiccional
En el sentido anteriormente expuesto, la Disposición Final Tercera del Proyecto de Ley recoge la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que articula el procedimiento de impugnación de las Resoluciones de la AAIDCF, mediante la conversión del Juicio Verbal en un procedimiento muy similar al procedimiento ordinario de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, tras establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del cliente financiero, se concretan las siguientes especialidades:
- 1. El plazo para interponer la demanda será de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la Resolución.
- 2. El proceso comenzará por medio de escrito de demanda con el contenido y forma propios del Juicio Ordinario.
- 3. En ningún caso el demandante podrá plantear cuestiones nuevas no sometidas a la AAIDCF. Asimismo, los demandados no podrán formular reconvención.
- 4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Autoridad la remisión del Expediente Administrativo en el plazo de veinte días.
- 5. Recibido el Expediente, el demandante tendrá un plazo de diez días para la formulación de alegaciones complementarias a la demanda.
- 6. La Autoridad tendrá un plazo de veinte días para contestar a la demanda. La proposición de prueba se realizará por medio de OTROSÍ en los escritos de demanda y contestación, o de alegaciones complementarias.
- 7. El órgano jurisdiccional ha de resolver por Auto sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, que tendrá carácter excepcional, acordando en el supuesto de no estimarla necesaria que queden los Autos conclusos para dictar Sentencia.
6. Financiación de la autoridad y supresión de los servicios de reclamaciones
Finalmente, la Disposición Adicional Primera del Proyecto de Ley regula la financiación de la Autoridad mediante el establecimiento de una tasa por la Resolución de reclamaciones en materia de defensa del cliente financiero, cuyo hecho imponible será la actividad de resolución de las reclamaciones, y los sujetos pasivos, las entidades financieras. De esta manera, dicha tasa fomentará la resolución amistosa de reclamaciones antes de que los clientes acudan a la Autoridad. Asimismo, y en coherencia con todo lo expuesto, la Disposición Transitoria Primera suprime la función de los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
III. Acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios
1. La Directiva (UE) 2020/1828, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020
En cuanto a las acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, el Consejo de ministros celebrado el 12 de marzo de 2024 aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como la solicitud de su tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia.
En transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020), el Proyecto de Ley Orgánica articula un mecanismo de tutela colectiva para la protección de los intereses de consumidores y usuarios que, con seguridad, va a ser un instrumento muy importante en el planteamiento de acciones de representación en materia financiera. El referido Proyecto introduce en nuestra norma procesal civil un nuevo título IV, en el libro IV, con la rúbrica «De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios», integrado por 58 artículos agrupados en tres capítulos, y que servirá para amparar el ejercicio de acciones nacionales y transnacionales «frente a cualquier tipo de infracción en que se hayan visto perjudicados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios». En ese sentido, y tal y como señala la propia Exposición de Motivos, «Se propone un ámbito de aplicación amplio, que dé cobertura al ejercicio de acciones frente a cualquier tipo de infracción en que se hayan visto perjudicados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Con ello se cubre tanto lo previsto en la Directiva, que en su anexo remite a un vastísimo corpus normativo, resultado de la actividad legislativa de la Unión Europea en los más variados ámbitos en que puede aflorar una relación de consumo, como a cualquier otro supuesto de vulneración de los derechos del consumidor o usuario que no entre en dicho anexo».
En el nuevo Libro IV se otorga legitimación activa al Ministerio Fiscal y a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios sin ánimo de lucro habilitadas, que habrán de figurar incorporadas al listado nacional de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas. De acuerdo con la Directiva objeto de transposición, cuando la presunta infracción del Derecho de la Unión afecte o pueda afectar a consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación u acción colectiva podrá ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros.
2. Financiación por terceros
Como una de las novedades más trascendentales de la Ley, se ampara la financiación de la acción por terceros, pero el Tribunal podrá rechazar la misma si entiende que se da conflicto de intereses, o cuando dicha financiación tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de la acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los llamados acuerdos de resarcimiento, que mencionaremos a continuación, están influidas por un tercero que esté financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.
3. Competencia y tipos de acciones
Tal y como establece el nuevo artículo 834 que se introduce en la LEC, «para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con independencia de la materia sobre la que versen».
La norma recoge dos tipos de acciones, las de cesación y las de resarcimiento, creándose un procedimiento específico en este último caso en el que «la acción, el proceso y su resultado vincularán a todos los sujetos titulares de derechos o intereses lesionados por la conducta ilícita que haya motivado su interposición, a no ser que estos soliciten expresamente su desvinculación (mecanismo al que resulta habitual referirse como "Opt-out")».
La acción colectiva de cesación es imprescriptible y perseguirá la condena al demandado a cesar en una conducta y prohibir su reiteración futura
La acción colectiva de cesación es imprescriptible y perseguirá la condena al demandado a cesar en una conducta y prohibir su reiteración futura. No requiere la prueba de dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios considerados individualmente. Las actuaciones seguirán el cauce del Juicio Verbal con las siguientes especialidades:
- a. Deben establecerse en la demanda los consumidores y usuarios afectados.
- b. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.
- c. Es necesaria la celebración de vista.
- d. El procedimiento tendrá tramitación preferente.
- e. Contra la Sentencia que se dicte podrá interponerse Recurso de Apelación. Y contra la Resolución de la Apelación, cabrá en todo caso Recurso de Casación.
4. Audiencia de certificación
Dentro del procedimiento específico correspondiente a las acciones de resarcimiento, cobra una gran importancia la Audiencia de Certificación, en la que ha de verificarse que se dan las condiciones para que la acción colectiva sea legítima y no resulte manifiestamente infundada. El resultado de esta Audiencia es el Auto de Certificación, «pieza crucial del proceso», que establecerá el ámbito subjetivo y objetivo de este, y que habrá de inscribirse en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas. Una vez dictado el Auto de Certificación en un sentido favorable a las pretensiones de la demandante, y teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, en muchas ocasiones el procedimiento acabará con un Acuerdo de Resarcimiento, previsto también en el Proyecto de Ley, a través del cual la entidad demandante y el empresario o profesional demandado podrán solicitar la homologación de un acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Certificación deberá establecer el modo y el plazo dentro del cual los consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de manifestar, en su caso, su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en consecuencia, del resultado del proceso. Con ese fin, el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan expresar su voluntad.
Una vez le haya sido notificado el Auto de Certificación, el demandado dispondrá de un plazo de dos meses para contestar a la demanda. Admitida a trámite la contestación a la demanda, se concederá a las partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria.
5. Procedimiento con un solo pronunciamiento
En cuanto a la resolución del procedimiento relativo a la acción resarcitoria, se prevén dos supuestos. En primer lugar, los procedimientos con un solo pronunciamiento. En dichos procedimientos, la sentencia estimatoria de una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Auto de Certificación y, en su caso, en el auto aprobando la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus pronunciamientos. En el supuesto de que los consumidores y usuarios estén determinados, el Tribunal establecerá la cantidad a abonar por el demandado y el plazo para efectuar dicho abono. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y usuarios que puedan beneficiarse de la condena, el Tribunal fijará en la sentencia la cantidad en que ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el plazo dentro del cual el demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
El órgano jurisdiccional determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello. Asimismo, acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad.
Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible en casación.
6. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos
El segundo supuesto en lo que a la resolución de una acción resarcitoria se refiere sería el correspondiente al Procedimiento con pronunciamientos sucesivos. Tratándose de una acción resarcitoria en la que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, cuando así lo hubieran solicitado todas las partes o lo considerara adecuado el Tribunal, se acordará en el auto de certificación que la contestación a la demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la acción colectiva. Celebrado el juicio, el tribunal dictará sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola. Esta Sentencia no será recurrible directamente, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de abonarse
Tras la emisión de esta primera Sentencia, se seguirá un segundo procedimiento con el fin de determinar las cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva. En la propia Resolución se requerirá al demandante la presentación, en el plazo de dos meses, de un escrito en el que se establezcan las cantidades a que se considera tienen derecho los beneficiarios, justificando las mismas con los documentos e informes periciales pertinentes. La parte demandada gozará de otros dos meses para realizar sus alegaciones al escrito de la demandante, aportando también los documentos e informes que considere convenientes. Con posterioridad, se celebrará una vista para la práctica de la prueba, dictándose Sentencia posteriormente en la que se recogerán las cantidades a abonar.
Esta segunda sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación también será recurrible en casación.
7. Nombramiento de liquidador
Tras una condena al pago de cantidad de dinero en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido totalmente identificados, el Tribunal habrá de designar un liquidador que procederá a la distribución entre los beneficiarios, debiendo reservar (de acuerdo con lo señalado por el nuevo artículo 878 LEC) la parte que, en su caso, corresponda al tercero que haya financiado el proceso. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por su parte. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las características y los requisitos establecidos en la misma.
El liquidador deberá presentar al tribunal una rendición de cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos realizados a cada uno de ellos, así como los documentos y principios de prueba que hayan acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la sentencia.
Una vez aprobadas las cuentas del liquidador, se devolverá al condenado el remanente en el supuesto de que lo hubiera. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del condenado el pago de lo que, a su entender, le sea debido.
IV. Nueva configuración de la litigación financiera
Sentado todo lo expuesto con anterioridad, parece evidente que la aprobación de las dos normas expuestas supondrá un cambio de paradigma en la litigación financiera. En lo que se refiere a la AAIDCF, y como señalara MORENO CORDERO (1) , «Nos encontramos con una vía más flexible y rápida que la judicial, articulada a través de una figura muy similar al ombudsman, lo que va a resultar una alternativa de gran utilidad para los clientes financieros que no han recibido una respuesta satisfactoria de los departamentos y servicios de atención a la clientela y el defensor de la clientela, que tampoco va a suponer coste alguno para los clientes ni requerirá contar con la defensa de un abogado ni la representación de un procurador. Todo ello redundará en que el cliente no se vea desincentivado a la hora de reclamar importes de escasa cuantía, que es una de las principales causas que les disuade de acudir a la vía judicial».
En cuanto al Proyecto de Ley Orgánica que transpone la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre, relativa a las acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, el amplísimo ámbito de aplicación recogido, la posibilidad de financiación por terceros y el sistema opt-out adoptado, parecen indicar que constituirá una herramienta de enorme utilidad para las entidades habilitadas con legitimación activa, máxime si tenemos en cuenta las nuevas exigencias en materia de ESG contempladas en recientes Directivas de la Unión Europea, y que tendrían por objetivo, en muchos supuestos, proteger los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia, será de una trascendental importancia para las entidades financieras tener en cuenta este nuevo panorama normativo en sus análisis de riesgo, adoptando medidas preparatorias de cara a hacer frente a las actuaciones que, sin ningún género de dudas, la aprobación, principalmente del Proyecto de Ley relativo a las acciones colectivas, va a generar por parte de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.