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La Ley 3/2024, de 28 de junio (LA LEY 15627/2024), establece determinadas medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, regulando la utilización del suelo de forma que los operadores económicos y las administraciones públicas puedan poner viviendas de protección pública en el mercado, para atender a las necesidades de viviendas de los sectores menos favorecidos.

La generalización de la figura del teletrabajo ha hecho que muchas empresas optimicen los espacios destinados a oficina, quedando vacantes, así como la existencia de una demanda creciente de vivienda. En este sentido se habilita un procedimiento que permite destinar dichos espacios a vivienda de protección pública, reequilibrando la oferta y la demanda de estos dos usos.

Modificación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

La norma introduce una serie de modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de adaptar la actividad urbanística a las nuevas demandas sociales y económicas, especialmente en el ámbito de vivienda protegida, eliminando para ello cargas urbanísticas innecesarias.

Por lo que respecta a los planes especiales, se reducen los supuestos en los que resulta necesaria la tramitación de un plan especial para la construcción de vivienda pública protegida en redes supramunicipales a aquellos casos en los que no exista ordenación que permita la implantación, incidiendo en la reducción de los plazos para la implantación de viviendas públicas de protección en parcelas supramunicipales, con la finalidad de facilitar la puesta en el mercado de vivienda de protección, estableciendo mecanismos ágiles y sencillos que doten de eficacia la medida.

En cuanto a las reservas de aparcamiento, se reduce a una plaza de aparcamiento por vivienda en las viviendas públicas de protección, lo que conlleva una limitación del coste de construcción que repercute en el precio del alquiler de las mismas.

Cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario para la implantación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública

El texto contiene la regulación del régimen especial de cambio de uso a residencial en los suelos calificados como uso terciario oficinas para la implantación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en alquiler.

Para ello establece una norma extraordinaria y especial que permita directamente, mediante el procedimiento de licencia, la construcción de viviendas de protección en régimen de alquiler en aquellas parcelas calificadas por el planeamiento municipal como de terciario oficinas, durante un periodo de dos años para su solicitud y tres años para la ejecución, mediante el establecimiento de un uso alternativo que se aplica directamente sin necesidad de modificar el planeamiento, cumpliendo en todo caso con el principio de seguridad jurídica y sin alterar el equilibrio de beneficios y cargas exigido en el planeamiento.

Esta medida está destinada solo a la implantación de vivienda protegida en régimen de alquiler, para atender a las necesidades de las personas con menores rentas y más desprotegidas, que podrá implantarse durante un periodo limitado de tiempo dada la situación extraordinaria actual del mercado.

Así, dispone que en aquellas parcelas, incluso edificadas, situadas en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, con una calificación de uso terciario oficinas y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización, se autoriza la implantación del uso residencial como alternativo debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicable en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección. Dicha implantación del uso lo será para el conjunto de la edificación, sin que pueda implantarse de forma parcial y sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos de las distintas ordenanzas de aplicación a las parcelas.

Se determina el plazo de presentación de las solicitudes de licencia, se determinan las condiciones de edificabilidad y habitabilidad a cumplir, así como el contenido de las licencias que se concedan, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad el nuevo uso alternativo y sus características.

A estos efectos se define el “uso alternativo” como aquel que puede sustituir al uso principal de una parcela y desarrollar la edificabilidad específica regulada, en su caso, para su implantación. Cuando se implante el uso alternativo, el régimen de usos asociados y complementarios será el admitido en la ordenanza particular de aplicación para el uso principal, sin que pueda exceder del 20% de la edificabilidad que se materialice.

No obstante, se contempla la posibilidad de que los ayuntamientos puedan decidir, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la norma y mediante un acuerdo de Pleno, no aplicar en su término municipal el referido régimen especial, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la norma.

Modificaciones legislativas

Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo de la Comunidad de Madrid: se modifica el apartado 2.c). 2.o y el apartado 6.d del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 67 y se añade un último inciso al apartado 1.a) del artículo 50.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 3/2024, de 28 de junio (LA LEY 15627/2024), entra en vigor el 4 de julio de 2024, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo de aplicación directamente y completando, por tanto, las previsiones que al respecto tenga el planeamiento urbanístico vigente en los términos establecidos en la misma.

La regulación establecida en la norma para las viviendas de protección pública en redes supramunicipales del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo de la Comunidad de Madrid, será de aplicación inmediata, pudiendo los interesados solicitar la continuidad de la tramitación ya iniciada y aún no concluida conforme a la legislación vigente en el momento de su aprobación inicial.

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