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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-450/22 | Caixabank y otros (Control de la transparencia en acciones colectivas) (LA LEY 147139/2024)

Antecedentes

Las conocidas como cláusulas suelo son cláusulas tipo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores por un número considerable de entidades financieras en España.

Estas cláusulas fijaban un umbral (o suelo) por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable, aun cuando el tipo de referencia (generalmente el Euribor) fuera inferior a ese mínimo. En España se presentaron miles de demandas en las que se alegaba la ilegalidad de las cláusulas suelo a la luz de la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ejercitó una acción colectiva contra ciento una entidades financieras que operan en España. Dicha Asociación pretende que esas entidades cesen en el uso de las cláusulas suelo y que se devuelvan las cantidades pagadas en aplicación de esas cláusulas. Tras los llamamientos hechos en medios de comunicación de difusión nacional, ochocientos veinte consumidores se personaron en apoyo de la acción colectiva.

Al haber visto desestimadas sus pretensiones en dos ocasiones, los bancos recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal alberga dudas acerca de la adecuación del procedimiento colectivo para llevar a cabo un control de la transparencia de las cláusulas suelo con el fin de apreciar si revisten carácter abusivo, habida cuenta,en particular, de los numerosos consumidores y entidades financieras afectados. Ese mismo Tribunal hace también referencia a la dificultad de utilizar el criterio del consumidor medio para llevar a cabo el control de transparencia en este caso, ya que las cláusulas suelo se dirigían a diferentes categorías específicas de consumidores.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia señala que ninguna disposición de la Directiva indica que el control judicial de transparencia queda excluido en el marco de una acción colectiva. Ese control debe simplemente adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas y concentrarse en las prácticas contractuales y precontractuales estándar del profesional con respecto al consumidor medio.

El Tribunal de Justicia observa que, en el presente caso, se cumple el primero de los dos requisitos a los que se supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales, ya que esta se dirige contra profesionales del mismo sector económico (el de las entidades de crédito). Las dificultades organizativas planteadas por la complejidad del asunto –debida al elevado número de entidades y de consumidores– no pueden menoscabar la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos por la Directiva a los consumidores.

El Tribunal de Justicia señala que parece que se cumple también el segundo requisito, ya que, a salvo de las comprobaciones que deberá efectuar el Tribunal Supremo, las cláusulas suelo en cuestión parecen similares. El Tribunal de Justicia añade que el mero hecho de que los contratos en los que estas figuran hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos no permite excluir esta similitud.

A continuación, el Tribunal de Justicia destaca que es precisamente la heterogeneidad del público afectado la que hace necesario recurrir a la figura del consumidor medio, cuya percepción global es pertinente a efectos del control de transparencia. No obstante, esta percepción puede haber evolucionado, de modo que el Tribunal Supremo deberá comprobar si la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, o el pronunciamiento de su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que las cláusulas suelo no eran transparentes, pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

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