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Martes, 9 de julio– 9:00 h – Vista

Vista en un recurso ante el Tribunal General [asunto T-498/19 Banco Cooperativo Español/CRU (Contribuciones ex ante 2019)]. El Banco Cooperativo Español es una entidad de crédito establecida en España.

Mediante la Decisión SRB/ES/SRF/2019/10 de la JUR, de 16 de abril de 2019, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2019 al Fondo Único de Resolución, la Junta Única de Resolución estableció las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR), para 2019, de varias entidades, entre ellas el Banco Cooperativo Español.

Mediante acuerdo recaudatorio de 29 de abril de 2019, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en calidad de autoridad nacional de resolución, pidió al Banco Cooperativo Español que procediera al pago de su aportación ex ante para el período de contribución 2019 tal como la había fijado la JUR.

El 8 de agosto de 2022, la JUR adoptó la Decisión SRB/ES/2022/47. Con ella retiraba, a la vez que la sustituía, la Decisión inicial de 16 de abril de 2019. La Decisión de 8 de agosto de 2022 estaba destinada a subsanar el defecto de motivación de la Decisión inicial que la JUR había constatado a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C 584/20 P y C 621/20 P; véase el comunicado de prensa 135/21), y de los autos de 3 de marzo de 2022, JUR/Hypo Vorarlberg Bank (C 663/20 P) y JUR/Portigon y Comisión (C 664/20 P).

Esta nueva Decisión se comunicó al Banco Cooperativo Español el 19 de septiembre de 2022.

El Banco impugnó la Decisión ante el Tribunal General. Sostiene en primer lugar que la JUR ignoró la creación de un sistema institucional de protección y su participación en este, a efectos del cálculo de la aportación ex ante para el período de contribución 2019.

En segundo lugar, plantea una excepción de ilegalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE (LA LEY 9347/2014) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución, relativas a las entidades recientemente incluidas en la supervisión y a las obligaciones de información de las entidades, por entender que infringen el artículo de la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, atendiendo a varios aspectos.

Se recuerda que la única manera de tener conocimiento de las posiciones de las partes en los asuntos sustanciados ante el Tribunal General es presenciar la vista, que suele ser de carácter público. No obstante, se podrá solicitar el envío del informe para la vista de este asunto, disponible en español el día en que tiene lugar la vista.

Jueves, 11 de julio– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un asunto prejudicial croata, examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia (asuntos acumulados C-554/21 Hann-Invest, C-622/21 Mineral-Sekuline y C-727/21 Udruga KHL Medveščak Zagreb). En los órganos jurisdiccionales croatas de segunda instancia, toda decisión adoptada por una formación jurisdiccional debe transmitirse al juez del registro del órgano jurisdiccional de que se trate antes de que pueda considerarse que se ha adoptado formalmente y de que pueda notificarse a las partes.

El juez del registro es designado por el presidente del órgano jurisdiccional en cuestión. En la práctica, dicho juez tiene la facultad de suspender el pronunciamiento de una sentencia y de dar instrucciones a la formación jurisdiccional. Las partes no están al tanto de su intervención y no conocen su nombre.

Si la formación jurisdiccional no sigue sus instrucciones, el juez del registro puede solicitar que se convoque una reunión de sección. Esta puede adoptar una «posición jurídica» vinculante para todas las formaciones jurisdiccionales pertenecientes a esa sección. En su caso, la formación jurisdiccional concernida que ya había concluido sus deliberaciones deberá modificar la resolución judicial que había adoptado previamente.

Según el Tribunal Superior de lo Mercantil croata, este mecanismo procesal estaba justificado, hasta ahora, por la necesidad de garantizar la coherencia de la jurisprudencia. Al albergar dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, y en particular con el principio del Estado de Derecho, el tribunal croata ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia al respecto.

Jueves, 11 de julio– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un asunto prejudicial austríaco sobre el lobo (asunto C-601/22 WWF Österreich y otros). El comité austriaco de expertos sobre el lobo, el oso y el lince emitió un informe en julio de 2022 en el que expuso que el lobo registrado como 158MATK había matado un elevado número de ovejas criadas en los pastos alpinos del Tirol, en Austria (aproximadamente 20 ovejas entre junio y julio de 2022 y quizá otras 17 a finales de ese último mes). Por este motivo, el gobierno provincial del Tirol adoptó una resolución que permitía temporalmente sacrificar al animal (entre el 29 de julio y el 31 de octubre de 2022; según el Gobierno austríaco, el lobo no pudo ser cazado). Varias asociaciones de protección de los animales y del medio ambiente recurrieron esa resolución ante la justicia austriaca.

El lobo (canis lupus) es una especie que requiere una protección estricta, según la Directiva Hábitats. Por consiguiente, en principio está prohibido cazarlo.

El tribunal ante el que se interpuso el recurso ha pedido al Tribunal de Justicia que aclare varias cuestiones planteadas por dicha directiva, con el fin de determinar si puede confirmarse la resolución del gobierno provincial del Tirol. Concretamente, se pregunta si, a la vista del desarrollo de la población de los lobos en Austria y de que hay excepciones en determinados Estados miembros, la prohibición de cazarlos podría no ser válida. En caso de que no lo sea, el tribunal austríaco pide al Tribunal de Justicia que precise las condiciones que permiten hacer una excepción y autorizar la caza de un espécimen.

Jueves, 11 de julio– 9:30 h – Sentencia

Sentencia en un asunto prejudicial español en materia laboral (asunto C-196/23 Plamaro). La jubilación de un empresario provocó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo de los empleados en los ocho establecimientos de su empresa. Ocho empleados impugnaron el despido improcedente del que estiman haber sido objeto. Su demanda fue desestimada. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoce del asunto en apelación, debe determinar la validez de las extinciones de los contratos de trabajo.

El Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) establece un procedimiento de consulta de los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo. Ahora bien, este procedimiento no se aplica en caso de que las extinciones sean el resultado de la jubilación del empresario persona física.

El tribunal español se pregunta, no obstante, si esta exclusión es conforme con la Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Por ello se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

Jueves, 11 de julio– 9:30 h – Sentencia

Otra sentencia en un asunto prejudicial español, remitido por el Tribunal Supremo, que constituye un nuevo capítulo del denominado «cartel de los camiones» [asunto C-632/22 Volvo (Designación del domicilio de una filial de la parte demandada)]. En julio de 2018, la sociedad limitada TRANSSAQUI entabló una demanda ante el juzgado mercantil núm. 1 de Valencia contra la sociedad sueca AB VOLVO. TRANSSAQUI reclamaba a esta una indemnización de 24.420,69 euros por daños derivados del sobreprecio que se le había aplicado en la compra de dos vehículos en 2008, en el marco del cartel de camiones constatado en un procedimiento de infracción incoado por la Comisión Europea.

A pesar de que VOLVO tiene su domicilio social en Göteborg (Suecia), TRANSSAQUI indicó como domicilio de la sociedad sueca para recibir las notificaciones relacionadas con la demanda el de la sociedad filial de VOLVO en España, VOLVO GROUP ESPAÑA, S. A. U. (Sociedad Anónima Unipersonal), en Madrid.

El juzgado remitió una copia de la demanda y de los documentos aportados con ella al domicilio la filial española de VOLVO en Madrid. El envío postal fue rechazado con una nota manuscrita en la que se indicaba el domicilio de VOLVO en Suecia. TRANSSAQUI alegó que el rechazo por parte de la filial española de VOLVO del emplazamiento para la contestación a la demanda dirigida contra VOLVO no era más que una maniobra de mala fe para dilatar el proceso: la sociedad matriz poseía el 100 % del capital de la filial, de manera que las dos constituían una misma empresa con arreglo al Derecho de la competencia. En mayo de 2019, el juzgado ordenó que se emplazase a VOLVO, en el domicilio de su filial española, conforme al «principio de unidad de empresa».

A través de un representante legal, VOLVO GROUP ESPAÑA rechazó el emplazamiento, que en si opinión debía hacerse en el domicilio de VOLVO en Suecia. En un segundo intento pudo hacerse el emplazamiento en Madrid, al ser recibido por una persona que se identificó como asesor jurídico de la empresa.

El juzgado valenciano consideró que el emplazamiento se había hecho correctamente. Sin embargo, VOLVO no compareció en el proceso en el plazo señalado, por lo que fue declarada en rebeldía y se siguió tramitando el procedimiento.

Se intentó poner en conocimiento de ello a AB VOLVO en el domicilio de su filial española, pero esta volvió a rechazar la notificación aduciendo que no era el domicilio correcto. En febrero de 2020, el juzgado valenciano dictó una sentencia en la que condenó a VOLVO a pagar a TRANSSAQUI una indemnización de 24.420,69 euros, más intereses y pago de las costas. La sentencia se notificó a VOLVO mediante carta certificada en el domicilio de la filial en Madrid, que fue recibida en marzo de 2020, mediando acuse de recibo.

Al adquirir firmeza la sentencia, y a petición de TRANSSAQUI, se efectuó la tasación de costas, las cuales incluían los honorarios de abogado y procurador, así como los honorarios correspondientes al informe pericial aportado con la demanda. El juzgado lo notificó a VOLVO en el domicilio de Madrid y se firmó el acuse de recibo de la comunicación. Al no haber impugnado VOLVO las costas en el plazo señalado, el juzgado las aprobó en un importe de 8.310,64 euros, y notificó su resolución a VOLVO nuevamente mediante carta certificada enviada al domicilio de la filial en Madrid, habiéndose firmado el correspondiente acuse de recibo.

TRANSSAQUI solicitó que se diera ejecución a la sentencia con requerimiento de pago contra los bienes de VOLVO, mediante resoluciones judiciales que fueron notificadas en el domicilio de la filial española en marzo de 2021.

En sucesivos escritos remitidos al juzgado valenciano en respuesta a cada intento de comunicación judicial, la filial española de VOLVO explicó las razones por las que se negaba a recibir los emplazamientos y notificaciones dirigidos a VOLVO, al tener esta su domicilio en Suecia. Alegó que ambas empresas tienen personalidad jurídica diferente, y que la filial no es el administrador de la matriz ni está facultada para recibir emplazamientos en nombre de esta; que, con arreglo a la normativa procesal española, la demandada debe ser emplazada en su domicilio social, y que los tribunales españoles, en el marco de litigios relativos al cartel de los camiones, han resuelto que es correcto emplazar a la sociedad matriz en su domicilio social, situado en otro Estado miembro; que, cuando la sociedad demandada tiene su domicilio en otro Estado miembro, el emplazamiento debe efectuarse con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y que la demandante (en este caso TRANSSAQUI) no puede eludir las normas que rigen los emplazamientos acudiendo a domicilios alternativos y ajenos al demandado (en este caso, VOLVO), ya que si lo hace ello constituye causa de revisión de la sentencia que se dicte, conforme a la normativa procesal española, o bien puede dar lugar a una sentencia dictada en rebeldía del demandado que podría no ser reconocida en otro Estado miembro, conforme al Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En junio de 2021 VOLVO solicitó al Tribunal Supremo que revisara la sentencia firme, dictada en rebeldía del demandado y en la que se la condenaba a indemnizar a TRANSSAQUI por haber infringido el Derecho de la competencia. VOLVO alegó que presentaba su dicha solicitud dentro del plazo legal de tres meses desde que tuvo conocimiento de la causa de revisión, ya que tuvo «conocimiento indirecto» de la sentencia condenatoria en marzo de 2021, cuando se notificaron las resoluciones de ejecución de sentencia en el domicilio de su filial en España. Alega que hubo una maquinación fraudulenta para que no pudiera defenderse.

El Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si el emplazamiento así efectuado es compatible con el Derecho de la UE.

Jueves, 11 de julio– 14:30 h – Vista

Vista ante el Tribunal General en un asunto de marcas [asunto T-200/23 Domingo Alonso Group/EUIPO - Ald Automotive y Salvador Caetano Auto (my CARFLIX)]. El 24 de julio de 2020, Ald Automotive, S. A. (Majadahonda) presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de nulidad de la marca de la Unión registrada el 7 de febrero de 2020, cuya solicitud se publicó el 30 de octubre de 2019, tras haber sido presentada el 12 de septiembre de 2019 para el siguiente signo figurativo:

Los productos y servicios designados por dicha marca eran, a grandes rasgos, aparatos de GPS, software para operar vehículos, aplicaciones para dispositivos móviles, programas informáticos compartidos [shareware], servicios relacionados con las franquicias, y aparcamiento y almacenamiento de vehículos, así como varios servicios de transporte, transporte y entrega de mercancías, transporte de viajeros, distribución de combustible, alquiler de vehículos y otros.

La solicitud de nulidad se basaba en la marca figurativa española anterior, reproducida a continuación, registrada el 28 de abril de 2016 para varios servicios relacionados con los vehículos, entre ellos el alquiler de vehículos y los servicios de reparación mantenimiento y control técnico de automóviles:

La causa invocada en la solicitud de nulidad fue el riesgo de confusión con esa marca anterior.

El 16 de noviembre de 2021 la EUIPO desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad por considerar que no había riesgo de confusión.

El 23 de diciembre de 2021 Ald Automotive recurrió ante la propia EUIPO contra dicha resolución.

Mediante resolución de 24 de octubre de 2022, la EUIPO, por una parte, estimó parcialmente el recurso y anuló la mencionada resolución en la medida en que había denegado la solicitud de nulidad de la marca anterior respecto de los servicios de la marca impugnada que eran idénticos o similares en diversos grados a los de la marca anterior de esa misma clase, y, por otra parte, desestimó el recurso en todo lo demás.

Domingo Alonso Group, SL (Las Palmas de Gran Canaria), titular de la marca my CARFLIX, ha recurrido ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO. En el procedimiento ante la EUIPO también participó Salvador Caetano Auto (SGPS), SA (Vila Nova de Gaia, Portugal), cotitular de dicha marca.

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