La Directiva (UE) 2024/1760 (LA LEY 15852/2024) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, establece normas sobre las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas, la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las anteriores obligaciones y la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París.
Se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión.
Determinado su ámbito de aplicación en su artículo 2, su objeto es garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la detección y, cuando sea necesario, priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso. Ello sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de respetar y proteger los derechos humanos y el medio ambiente en virtud del Derecho internacional.
No se aplica a los organismos de pensiones que gestionen sistemas de seguridad social con arreglo al Derecho de la Unión.
Diligencia debida
La norma detalla las acciones a través de las cuales los Estados miembros han de velar por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo, para lo cual las empresas deberán tener derecho a compartir recursos e información dentro de sus respectivos grupos de empresas y con otras entidades jurídicas.
Las empresas deben dar los pasos adecuados para establecer y aplicar medidas de diligencia debida con respecto a sus propias operaciones, las de sus filiales y sus socios comerciales directos e indirectos a lo largo de sus cadenas de actividades, pero sin que se les pueda exigir que garanticen, en cualquier circunstancia, que nunca se producirán efectos adversos o que serán eliminados.
El proceso de diligencia debida que se establece debe comprender las seis etapas definidas en la Guía para una Conducta Empresarial Responsable: integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión, detectar y evaluar los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente, prevenir, interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente, supervisar y evaluar la eficacia de las medidas, comunicar y reparar.
Además, las empresas matrices deben poder cumplir algunas de las obligaciones de diligencia debida también en nombre de sus filiales, incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, si ello garantiza un cumplimiento eficaz.
Asimismo, el cumplimiento de algunas de las obligaciones de diligencia debida a nivel de grupo debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de las filiales con respecto a las víctimas a las que se ocasione el daño. Si se cumplen los requisitos de responsabilidad civil, la filial podría ser considerada responsable de los daños producidos, con independencia de si las obligaciones de diligencia debida han sido atendidas por la filial o por la empresa matriz en nombre de la filial.
Por otra parte, la norma dispone que los socios comerciales no deben estar obligados a revelar a una empresa que cumpla las obligaciones que les impone la información que constituya un secreto comercial, sin perjuicio de la revelación de la identidad de los socios comerciales directos o indirectos, o de información esencial necesaria para detectar efectos adversos reales o potenciales, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de la empresa.
Dentro de esta misma materia, el texto se ocupa del apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo, detallando las condiciones a las que debe estar sujeto el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de las empresas matrices.
A fin de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente con respecto a sus operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, las empresas deben integrar la diligencia debida en todas sus políticas pertinentes y en sus sistemas de gestión de riesgos.
La política de diligencia debida debe desarrollarse previa consulta a los empleados y representantes de la empresa y debe contener una descripción del enfoque de la empresa, también a largo plazo, con respecto a la diligencia debida, un código de conducta en el que se describan las normas y los principios que deben seguirse en toda la empresa y sus filiales, y, cuando sea pertinente, en los socios comerciales directos o indirectos de la empresa, así como una descripción de los procesos establecidos para integrar la diligencia debida en las políticas pertinentes y ejercer la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a los socios comerciales.
Efectos adversos
Para cumplir las obligaciones de diligencia debida, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias operaciones o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de actividades, de sus socios comerciales. Así, para detectar efectos adversos deben adoptar medidas adecuadas para inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves, y, además, sobre la base de los resultados de dicho inventario, llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.
Si, a pesar de haber adoptado las medidas adecuadas para la detección de efectos adversos, las empresas no disponen de toda la información necesaria sobre sus cadenas de actividades, deben poder explicar el motivo por el que no se ha podido obtener dicha información y deben tomar las medidas necesarias y razonables para obtenerla lo antes posible.
Cuando la empresa no pueda prevenir, mitigar, eliminar o minimizar el alcance de todos los efectos adversos reales y potenciales detectados al mismo tiempo en toda su extensión, debe dar prioridad a los efectos adversos en función de su gravedad y probabilidad. Una vez abordados los efectos adversos más graves y más probables en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables.
Por lo que respecta a la prevención de efectos adversos potenciales, dispone la norma que los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales que se hayan detectado o que deberían haberse detectado.
En este sentido el texto establece aquellas medidas que deben adoptar las empresas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales, cuando proceda, en función de las circunstancias. Cuando resulte necesario debido a la complejidad de las medidas de prevención, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción preventiva.
Del mismo modo, la norma también recoge las medidas adecuadas a adoptar por las empresas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado e impone a los Estados miembros velar por que reparen los efectos adversos reales que hayan causado por sí mismas o conjuntamente. Cuando el efecto adverso real haya sido causado únicamente por un socio comercial de la empresa, esta podrá repararlo voluntariamente. Asimismo, la empresa podrá recurrir a su capacidad de influir en el socio comercial que esté causando el efecto adverso para repararlo.
Por “reparación” se entiende devolver a la persona o personas o al medio ambiente afectados a una situación equivalente o lo más próxima posible a aquella en la que se encontrarían de no haberse producido el efecto adverso real, que guarde proporción con la implicación de la empresa en el efecto adverso, incluso mediante una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el efecto adverso real y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas en relación con cualquier medida reparadora necesaria.
Por su parte, los Estados miembros han de velar por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.
Reclamaciones
Las empresas deben ofrecer a las personas y organizaciones la posibilidad de presentar reclamaciones directamente ante ellas en caso de inquietudes legítimas con respecto a efectos adversos reales o potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente.
Entre las personas y organizaciones capacitadas para presentar dichas reclamaciones deben figurar las personas que se vean afectadas o tengan motivos fundados para pensar que podrían verse afectadas, los representantes legítimos de dichas personas que actúen en nombre de estas (como organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos humanos), los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajen en la cadena de actividades de que se trate y las organizaciones de la sociedad civil activas y con experiencia en los ámbitos relacionados con el efecto adverso para el medio ambiente que sea objeto de la reclamación.
A estos efectos, las empresas deben establecer un procedimiento justo, a disposición del público, accesible, predecible y transparente para tramitar dichas reclamaciones e informar a los correspondientes trabajadores, sindicatos y otros representantes de los trabajadores sobre estos procedimientos. Asimismo, deben crear un mecanismo accesible para la presentación de notificaciones por parte de personas y organizaciones que tengan información o inquietudes en relación con efectos adversos reales o potenciales. Ahora bien, la presentación de una notificación o reclamación no debe constituir un requisito previo ni impedir que la persona que la presenta tenga acceso al procedimiento sobre inquietudes fundadas o a mecanismos judiciales u otros mecanismos extrajudiciales, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE, cuando existan.
Las personas que presenten reclamaciones, cuando no lo hagan de forma anónima, deben tener derecho a solicitar a la empresa un seguimiento oportuno y adecuado y a reunirse con los representantes de la empresa de nivel adecuado de cara a debatir los efectos adversos potenciales o reales que sean objeto de la reclamación y su posible reparación, a conocer el razonamiento por el cual se ha considerado fundada o infundada una reclamación y, cuando se haya considerado fundada, a recibir información sobre los pasos y medidas que la empresa ha adoptado o va a adoptar. Por su parte, la empresa debe adoptar medidas razonables para evitar cualquier forma de represalia garantizando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presenta la reclamación o notificación.
Asimismo, los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a exponer sus inquietudes fundadas, a través de canales de fácil acceso, a cualquier autoridad de control cuando tenga motivos para pensar, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones de Derecho nacional adoptadas a estos efectos. Cuando las personas que expongan inquietudes fundadas así lo soliciten, la autoridad de control deberá adoptar las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona.
Información
Las empresas publicarán en su sitio web una declaración anual informando sobre las políticas de diligencia debida, los procesos y las actividades realizadas para detectar y abordar los efectos adversos reales o potenciales, incluidos los resultados y las conclusiones de dichas actividades.
A partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al publicar dicha declaración anual, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente que designen al efecto a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859. La norma determina los requisitos que ha de cumplir la información recogida en la referida declaración anual.
Directrices, medidas de acompañamiento y apoyo
A fin de proporcionar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida de una manera práctica y de proporcionar apoyo a las partes interesadas, la Comisión emitirá directrices, por ejemplo, directrices generales y para sectores específicos o efectos adversos específicos, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea y, cuando proceda, las organizaciones internacionales y otros organismos con experiencia en materia de diligencia debida.
También debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo que las empresas pueden utilizar voluntariamente como instrumento de ayuda para cumplir sus obligaciones.
Asimismo, la Comisión creará un servicio de ayuda único sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad a través del cual las empresas podrán solicitar información, orientaciones y apoyo en lo que se refiere a la manera de cumplir sus obligaciones. Este servicio de ayuda único debe poder colaborar con las autoridades nacionales pertinentes de cada Estado miembro, incluidos los servicios de ayuda nacionales cuando existan, y solicitar información a dichas autoridades, por ejemplo, para ayudar a adaptar la información y las orientaciones a los contextos nacionales y a darles difusión, sin perjuicio del reparto de las funciones y competencias entre las distintas autoridades dentro de los sistemas nacionales. El servicio de ayuda único y las autoridades nacionales pertinentes también deben colaborar entre sí para garantizar la cooperación transfronteriza.
Por otra parte, y con el fin de ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados, a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias y las directrices que emita, al servicio de ayuda único y a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.
Lucha contra el cambio climático
A fin de contribuir eficazmente a la lucha contra el cambio climático, las empresas deben adoptar y poner en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, haciendo todo lo posible, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 º C, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y para 2050 en materia de neutralidad climática. El plan debe abordar, en su caso, la exposición de la empresa a actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas, detallando la norma su contenido.
Dicho plan deberá actualizarse cada doce meses y contener una descripción de los avances logrados por la empresa.
Representante autorizado y autoridades de control
Los Estados miembros exigirán que toda empresa que desarrolle su actividad en un Estado miembro designe como su representante autorizado a una persona física o jurídica establecida o domiciliada en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad. Esta designación se considerará válida cuando el representante autorizado confirme que la acepta. Las empresas deben facilitar información relativa a sus representantes autorizados. Y también debe ser posible que el representante autorizado funcione como punto de contacto.
Además, cada Estado miembro designará a una o varias autoridades de control nacionales, encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas a la Directiva. Estas autoridades de control deben ser de carácter público, ser independientes de las empresas y estar libres de conflictos de intereses y de toda influencia externa, sea directa o indirecta. No deben solicitar ni aceptar instrucciones de nadie. El texto recoge las competencias de estas autoridades de control en el ejercicio de sus funciones.
Red Europea de Autoridades de Control
La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control, compuesta por representantes de las distintas autoridades de control, para facilitar la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.
Red Europea de Autoridades de Control
La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control, compuesta por representantes de las distintas autoridades de control, para facilitar la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.
Sanciones y responsabilidad
Los Estados miembros deben prever sanciones disuasorias, proporcionadas y eficaces en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la Directiva. Para que dicho régimen sancionador sea eficaz, las sanciones que impongan las autoridades nacionales de control deben incluir sanciones pecuniarias y una declaración pública en la que figuren la empresa responsable y la naturaleza de la infracción en caso de que la empresa no cumpla en el plazo aplicable la decisión por la que se le impone una sanción pecuniaria.
Cuando se impongan sanciones pecuniarias, éstas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.
A fin de evitar una reducción artificial de las posibles multas administrativas, los Estados miembros deben velar por que, cuando se imponga una sanción pecuniaria a una empresa perteneciente a un grupo, dicha sanción se calcule teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado calculado al nivel de la empresa matriz última.
Por otra parte, y con el fin de garantizar que las víctimas de efectos adversos tengan un acceso efectivo a la justicia y a una indemnización, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios ocasionados a una persona física o jurídica, siempre que la empresa, de forma deliberada o por negligencia, no haya evitado o mitigado los efectos adversos potenciales, o eliminado los efectos reales o minimizado su alcance, y la persona física o jurídica haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de ello.
La responsabilidad civil de una empresa por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de la diligencia debida debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de socios comerciales directos e indirectos en su cadena de actividades. Cuando la empresa haya ocasionado los daños y perjuicios conjuntamente con una filial o un socio comercial, deberá ser responsable solidariamente con la filial o el socio comercial de que se trate.
Los daños y perjuicios ocasionados a los intereses jurídicos protegidos de una persona deben entenderse de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional.
Las víctimas deben tener derecho a la plena indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. Sin embargo, la indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo. Además, deben prohibirse las indemnizaciones por daños y perjuicios disuasorias (indemnizaciones punitivas).
Los plazos de prescripción para presentar demandas de responsabilidad civil por daños y perjuicios deben ser de al menos cinco años, y en ningún caso inferiores al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil. Las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no deben obstaculizar indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios, y no deben en ningún caso ser más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil.
Modificaciones legislativas
- Directiva (UE) 2019/1937: se añade un inciso vii) en el anexo, parte I, sección E, punto 2.
- Reglamento (UE) 2023/2859: se añade un punto 17 en la parte B del anexo.
Entrada en vigor
La Directiva (UE) 2024/1760 entra en vigor el 25 de julio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Aplicarán dichas medidas:
- a partir del 26 de julio de 2027, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 5 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2027 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;
- a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 900 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;
- a partir del 26 de julio de 2027 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2027, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;
- a partir del 26 de julio de 2028 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 900 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;
- a partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029.