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En este asunto en el que se reclama una indemnización por daños morales causados a familiares de un trabajador afectado por un accidente laboral, conviene distinguir entre la pensión de IPA (invalidez permanente absoluta) y la gran invalidez. El matiz es importante porque de la delimitación que se haga de la expresión "grandes inválidos" depende el reconocimiento o no del concepto de “perjuicios morales de familiares”, derivados de la necesidad de atención al familiar.

El art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, entiende por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El concepto denominado "Perjuicios morales de familiares", está expresamente contemplando de forma específica para la situación de "grandes inválidos", a los que se define como "personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otros para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse o comer (por ej. tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)".

La Sala 1ª del Supremo ha venido entendiendo que el factor corrector de grandes inválidos permite una indemnización complementaria a la básica por secuelas que intenta paliar/compensar la necesidad de recibir ayuda y también otras necesidades derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

Pero el sistema contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, y lo hace al entender que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida.

Esta delimitación lleva a negar efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios en los casos en los que no se trata de un “gran inválido” y por eso se ha de negar la indemnización concedida a la esposa del trabajador ahora fallecido porque su marido fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, pero no de una gran invalidez.

Añade la Sala que la calificación del tipo de invalidez efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada y que no es posible calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva.

Por todo ello, el Supremo estima el recurso y anula el reconocimiento de una compensación de 100.000 € concedida a una mujer, que tuvo que solicitar una excedencia para cuidar de su esposo -al que se le reconoció un grado de discapacidad del 88% y un grado II de dependencia severa tras sufrir el accidente- porque, insistimos, no le fue concedida una gran invalidez.

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