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I. Introducción: los antecedentes legislativos al Real Decreto 444/2024, de 30 de abril

La regulación de la radio y televisión en España hasta 2010 representaba uno de los desafíos más complejos del ordenamiento jurídico, ya que el sector estaba caracterizado por una regulación fragmentada y dispersa. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LA LEY 6072/2010) —en adelante LGCA de 2010 (LA LEY 6072/2010)— puso fin a esta situación, brindando claridad y seguridad en su implementación (1) .

Además de este propósito interno, la LGCA de 2010 (LA LEY 6072/2010) tenía como objetivo incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2007/65/CE (LA LEY 12578/2007) del Parlamento Europeo y del Consejo, modificando así la Directiva 89/552/CEE (LA LEY 4105/1989) del Consejo sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en los Estados miembros respecto a la radiodifusión televisiva (2) .

Desde entonces, se han observado transformaciones significativas, impulsadas por avances tecnológicos y cambios en los hábitos de consumo. En respuesta, se promulgó la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022) —en adelante LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—, que ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (LA LEY 18805/2018), por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE (LA LEY 7119/2010) sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (3) .

Esta Directiva de 2018 amplió su ámbito para incluir a los proveedores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, reconociendo su creciente importancia en la producción y difusión de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales audiovisuales. Asimismo, se equipararon a estos servicios las redes sociales que facilitan el intercambio de vídeos, al haberse convertido en herramientas fundamentales para la divulgación de información, el entretenimiento y la educación. El concepto de servicio de comunicación audiovisual puede extenderse a la difusión de vídeos a través de Internet, como en secciones autónomas de periódicos digitales o canales de usuarios de plataformas (influencers, streamers, youtubers, tiktokers, entre otros) (4) .

En este sentido, la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), en cumplimiento de la Directiva mencionada, establece en sus artículos 2.13 y 2.17 definiciones claras del servicio de intercambio de vídeos en plataformas y del prestador del mismo respectivamente, recogiendo expresamente:

«Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación».

«Prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Persona física o jurídica que presta el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma».

Con el crecimiento de las redes sociales, los conocidos como «vloggers»,«influencers» (5) o «creadores de contenido», han adquirido una importancia notable en el mercado audiovisual, particularmente entre la audiencia juvenil (6) . Esta nueva clase de actores ha adquirido una relevancia considerable en el panorama digital, redefiniendo no solo los patrones de consumo de contenido audiovisual, sino también los modos de interacción y percepción de marcas y productos.

Ante esta creciente influencia, se reconoció la necesidad de regular a los «influencers» como otros proveedores de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de proteger los principios fundamentales de esta forma de comunicación y salvaguardar al público en general, en particular a los menores, de contenidos que puedan resultar perjudiciales (7) .

En este sentido, el legislador español ha optado por regular la figura de los «influencers» en el artículo 94 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), denominándolos «usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma», e impone a estos actores ciertas «obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro». Asimismo, en este precepto se enumeran los requisitos que deben cumplir simultáneamente para quedar sujetos a las obligaciones establecidas en la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022).

No obstante, algunos requisitos no se desarrollan en la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), en concreto, los relativos a los «ingresos significativos» y a la «audiencia significativa» para ser considerado usuario de especial. La disposición final séptima de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022) ha delegado esta concreción al Real Decreto 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), por el cual se regulan los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), conocido también como la «Ley de influencers».

II. Ámbito de aplicación del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril

El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), se centra en los usuarios de especial relevancia que emplean servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, comúnmente conocidos como «influencers». Su ámbito de aplicación, según el artículo 2 del Real Decreto, abarca tanto a personas físicas como jurídicas que cumplan simultáneamente con los requisitos establecidos en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022).

Por el contrario, conforme a lo establecido en los artículos 94.3 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022) y 2.2 del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), se excluyen explícitamente del ámbito de aplicación de la normativa los siguientes usuarios, quienes no pueden ser considerados usuarios de especial relevancia: «a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo; b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades; c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan; d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas; e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto».

III. Requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia según la LGCA de 2022 y el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril

El artículo 94.2 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022) establece que la calificación como «usuario de especial relevancia» depende del cumplimiento simultáneo de cinco requisitos por parte del proveedor de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Estos requisitos se asemejan fundamentalmente a los criterios que definen los servicios de comunicación audiovisual según el artículo 1.1.a) de la Directiva 2018/1808 (LA LEY 18805/2018) y el artículo 2.1 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022). En concreto, son los siguientes: a) que el servicio prestado implique una actividad económica mediante la cual su titular obtenga ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; b) que el usuario de especial relevancia sea el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio; c) que el servicio prestado esté dirigido a una parte considerable del público en general y pueda tener un claro impacto sobre él; d) que la función del servicio sea informar, entretener o educar, siendo la distribución de contenidos audiovisuales su principal objetivo; y e) que el servicio se ofrezca a través de redes de comunicaciones electrónicas y el prestador esté establecido en España de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022).

En concreto, los requisitos previstos en las letras a) y c), referidos a los «ingresos significativos» y «audiencia significativa», se han sido concretados en los artículos 3 (LA LEY 9566/2024) y 4 del RD 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024).

En primer lugar, el artículo 3.1 del RD 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), establece que tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen. Es decir, no se refiere a los ingresos generados en una única plataforma, sino a la suma de los ingresos obtenidos en todas las plataformas utilizadas por cada «influencer».

Además, en el apartado segundo de este precepto, se detalla una lista abierta de ingresos computables, recogiendo expresamente que «[l]os ingresos computables para determinar los ingresos significativos serán los siguientes: a) Ingresos obtenidos, tanto de remuneraciones dinerarias como en especie, por la comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales audiovisuales que acompañen o se inserten en los contenidos audiovisuales responsabilidad de los usuarios que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; b) Ingresos percibidos por los usuarios procedentes de los prestadores de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma por razón de su actividad en dichos servicios; c) Ingresos percibidos por la actividad de los usuarios provenientes de cuotas y pagos abonados por su audiencia en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; d) Ingresos procedentes de prestaciones económicas concedidas por administraciones y entidades públicas, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, relacionados con la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; e) Otros ingresos obtenidos por la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma no previstos en las letras anteriores de este apartado».

En lo que respecta a la audiencia significativa, según el artículo 4 del RD 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), se considera que un usuario cumple con este criterio si está dirigido a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él. Ello, se entiende cuando cumpla, de forma cumulativa, dos requisitos: «a) Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad; y b) Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración».

Por tanto, para ser considerado «usuario de especial relevancia» en servicios de intercambio de vídeos se requieren ingresos brutos anuales de al menos 300.000 euros derivados de todas las plataformas utilizadas, y se debe alcanzar al menos un millón de seguidores en una plataforma única o dos millones en todas las plataformas en las que el usuario esté activo, junto con la publicación de al menos 24 vídeos durante el año anterior en esas plataformas.

IV. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia

Los influencer calificados como «usuario de especial relevancia que emplee servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma» deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 94.1 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022).

En primer lugar, se les impone, en el artículo 86 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), el respeto de los principios generales de la comunicación audiovisual en la distribución de contenidos a través de sus servicios. a) Respeto a la dignidad humana —artículo 4 LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—: la comunicación audiovisual debe garantizar que los contenidos respeten la dignidad humana, no inciten a la violencia, odio o discriminación, y respeten el honor, la privacidad y la imagen de las personas. Además, deben evitar cualquier incitación pública a cometer delitos; b) Igualdad de género e imagen no discriminatoria de las mujeres —artículo 6 LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—: Los contenidos deben promover una imagen igualitaria entre mujeres y hombres y evitar cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, así como cualquier incitación a la violencia sexual o de género; c) Inclusión y respeto a las personas con discapacidad —artículo 7 LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—: la comunicación debe promover una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad; d) Alfabetización mediática —artículo 10 LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—: los usuarios de especial relevancia, en colaboración con terceros, adopten medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática, y para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso y seguro de los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma; y d) Autorregulación, corregulación y códigos de conducta —artículos 12 (LA LEY 15588/2022), 14 (LA LEY 15588/2022) y 15 LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—: los usuarios de especial relevancia deben adoptar voluntariamente directrices y ser responsables de su desarrollo y cumplimiento (autorregulación), adherirse a los convenios suscritos con la autoridad audiovisual competente (corregulación) y seguir los códigos de conducta promovidos por la autoridad audiovisual competente

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 94.4 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), todo «usuario de especial relevancia» está obligado a inscribirse en el Registro estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual (8) , previsto en el artículo 39 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022).

Para cumplir con esta obligación, los «usuarios de especial relevancia» tienen un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), para presentar su solicitud de inscripción, y, por tanto, debe realizarse antes del 2 de julio de 2024, tras la entrada en vigor del Real Decreto 444/2024 (LA LEY 9566/2024).

En tercer lugar, para cumplir con las obligaciones del artículo 94 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022), es necesario seguir ciertas normas aplicables a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, detalladas en los apartados 1 y 4 del artículo 99 y en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI —artículos 121 a (LA LEY 15588/2022)134 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022)—.

Los apartados 1 y 4 del artículo 99 de la LGCA imponen la adopción de medidas para proteger a los menores de edad, frente a la exposición a contenidos audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, a través de informaciones acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial, así como de emisión por separado de los que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita, emitir por separado escenas de pornografía o violencia gratuita, y participar en acuerdos de corregulación sobre calificación de contenidos y control parental.

Las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022) imponen obligaciones específicas para las comunicaciones comerciales audiovisuales. Esto incluye la obligación de diferenciar claramente las comunicaciones comerciales del contenido editorial mediante métodos visuales, auditivos o espaciales. Además, las comunicaciones comerciales no deben superar el nivel sonoro del contenido precedente y deben evitar vulnerar la dignidad humana, fomentar la discriminación, o promover comportamientos nocivos para la seguridad, el medio ambiente o la salud pública. Se prohíbe específicamente la publicidad de productos perjudiciales como el tabaco y medicamentos fuera de los límites legales, así como bebidas alcohólicas sin advertencias sobre consumo moderado, dirigidas a menores o asociadas a éxito social o sexual. Además, se establecen restricciones para la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación, esoterismo, paraciencias y juegos de azar, limitando su difusión a horarios regulados. Las comunicaciones comerciales dirigidas a menores deben ser especialmente cuidadosas para evitar contenidos perjudiciales y estereotipos sexistas en productos como juguetes. Por último, se debe cumplir con las normativas específicas sobre publicidad institucional, protección del medio ambiente, seguridad pública, servicios financieros, productos alimenticios, y participación política y propaganda electoral, según lo establecido en el artículo 125 de la LGCA de 2022 (LA LEY 15588/2022).

V. Conclusiones

El RD 444/2024, de 30 de abril (LA LEY 9566/2024), representa un avance significativo en la adaptación de la legislación española al entorno digital contemporáneo, respondiendo de manera pertinente al vertiginoso crecimiento de los influencers. Estos actores ejercen una influencia considerable en los ámbitos audiovisual y publicitario, a veces superando incluso a los medios tradicionales.

En nuestra opinión, este Real Decreto persigue establecer una equidad respecto de la normativa aplicable a todos los actores del ámbito audiovisual, con el objetivo de salvaguardar los intereses del consumidor y mantener la integridad del mercado. Para ser considerado usuario de especial relevancia, se requiere no solo una capacidad económica significativa, con ingresos anuales mínimos de 300.000 euros, sino también cumplir con requisitos específicos en términos de audiencia; alcanzar al menos un millón de seguidores en una única plataforma de vídeos, o dos millones distribuidos entre varias plataformas, además de publicar o compartir al menos 24 vídeos en el año precedente. No obstante, es pertinente considerar la posibilidad de que en el futuro estos requisitos se modifiquen, disminuyendo los límites, para abarcar a un número mayor de influencers, a medida que evolucione el panorama digital.

Este Real Decreto refleja el compromiso del legislador por equiparar las regulaciones normativas entre los distintos medios de comunicación, adaptándose así a las nuevas realidades del ámbito digital

Este Real Decreto refleja el compromiso del legislador por equiparar las regulaciones normativas entre los distintos medios de comunicación, adaptándose así a las nuevas realidades del ámbito digital, puesto que en ocasiones los influencers no solo igualan, sino que en ocasiones superan en audiencia e ingresos a estos últimos.

En definitiva, considero que la obligación de identificar el contenido publicitario, la restricción de promocionar ciertos productos en determinados horarios y la creación de un registro específico para los influencers que cumplen con los criterios, son medidas necesarias para promover la transparencia y la responsabilidad en la creación de contenido digital. Estas disposiciones contribuyen no solo a proteger a los consumidores, sino también a fortalecer la confianza en el sector audiovisual digital en España.

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