Cargando. Por favor, espere

Portada

Sentencia en el asunto C-632/22 Volvo (Designación del domicilio de una filial de la parte demandada) (ES) (LA LEY 156024/2024)

Antecedentes

En julio de 2018, la sociedad limitada Transsaqui presentó una demanda ante el juzgado mercantil núm. 1 de Valencia contra la sociedad sueca Volvo. Transsaqui reclamaba a esta una indemnización de 24.420,69 euros por daños derivados del sobreprecio que se le había aplicado en la compra de dos vehículos en 2008, en el marco del cártel de camiones constatado en un procedimiento de infracción incoado por la Comisión Europea.

A pesar de que Volvo tiene su domicilio social en Gotemburgo (Suecia), Transsaqui indicó como domicilio en el que la sociedad sueca debía ser emplazada el de la filial de Volvo en España, Volvo Group España, S. A. U. (Volvo España) en Madrid.

El juzgado remitió una copia de la demanda y de la documentación que acompañaba a esta al domicilio la filial española de Volvo en Madrid. El envío postal fue rechazado con una nota manuscrita en la que se indicaba el domicilio de Volvo en Suecia. Transsaqui calificó la negativa de Volvo España a recibir el emplazamiento de la demanda dirigida contra Volvo como una maniobra de mala fe destinada a dilatar el proceso, aduciendo que Volvo España estaba participada al 100 % por Volvo, por lo que, en términos del Derecho de la competencia, eran una misma empresa. En mayo de 2019, el juzgado ordenó que se emplazase a Volvo en el domicilio de su filial española, conforme al «principio de unidad de empresa».

A través de un representante legal, Volvo España rechazó el emplazamiento, que en su opinión debía hacerse en el domicilio de Volvo en Suecia. En un segundo intento pudo hacerse el emplazamiento en Madrid, al ser recibido por una persona que se identificó como asesor jurídico de la empresa.

El juzgado valenciano consideró que el emplazamiento se había hecho correctamente. Sin embargo, Volvo no compareció en el proceso en el plazo señalado, por lo que fue declarada en rebeldía y se siguió tramitando el procedimiento. Se intentó poner en conocimiento de ello a Volvo en el domicilio de su filial española, pero esta volvió a rechazar la notificación aduciendo que no era el domicilio correcto.

En febrero de 2020, el juzgado valenciano dictó una sentencia en la que condenó a Volvo a pagar a Transsaqui una indemnización de 24.420,69 euros, más intereses y pago de las costas. La sentencia se notificó a Volvo mediante carta certificada en el domicilio de la filial en Madrid, que fue recibida en marzo de 2020, mediando acuse de recibo.

Al adquirir firmeza la sentencia, y a petición de Transsaqui, se efectuó la tasación de costas, las cuales incluían los honorarios de abogado y procurador, así como los honorarios correspondientes al informe pericial aportado con la demanda. El juzgado lo notificó a Volvo en el domicilio de Madrid y se firmó el acuse de recibo de la comunicación.

Al no haber impugnado Volvo las costas en el plazo señalado, el juzgado las aprobó en un importe de 8.310,64 euros, y notificó su resolución a Volvo nuevamente mediante carta certificada enviada al domicilio de la filial en Madrid, habiéndose firmado el correspondiente acuse de recibo.

Transsaqui solicitó que se diera ejecución a la sentencia con requerimiento de pago contra los bienes de Volvo, mediante resoluciones judiciales que fueron notificadas en el domicilio de la filial española en marzo de 2021.

En sucesivos escritos remitidos al juzgado valenciano en respuesta a cada intento de comunicación judicial, la filial española de Volvo explicó las razones por las que se negaba a recibir los emplazamientos y notificaciones dirigidos a Volvo, al tener esta su domicilio en Suecia. Alegó que ambas empresas tienen personalidad jurídica diferente, y que la filial no es el administrador de la matriz ni está facultada para recibir emplazamientos en nombre de esta; que, con arreglo a la normativa procesal española, la demandada debe ser emplazada en su domicilio social, y que los tribunales españoles, en el marco de litigios relativos al cártel de los camiones, han resuelto que es correcto emplazar a la sociedad matriz en su domicilio social, situado en otro Estado miembro; que, cuando la sociedad demandada tiene su domicilio en otro Estado miembro, el emplazamiento debe efectuarse con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y que la demandante (en este caso Transsaqui) no puede eludir las normas que rigen los emplazamientos acudiendo a domicilios alternativos y ajenos al demandado (en este caso, Volvo), ya que si lo hace ello constituye causa de revisión de la sentencia que se dicte, conforme a la normativa procesal española, o bien puede dar lugar a una sentencia dictada en rebeldía del demandado que podría no ser reconocida en otro Estado miembro, conforme al Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En junio de 2021 Volvo solicitó al Tribunal Supremo que revisara la sentencia firme, dictada en rebeldía del demandado y en la que se la condenaba a indemnizar a Transsaqui por haber infringido el Derecho de la competencia. Volvo alegó hubo una maquinación fraudulenta para que no pudiera defenderse. Añadió que tuvo «conocimiento indirecto» de la sentencia condenatoria en marzo de 2021, cuando se notificaron las resoluciones de ejecución de sentencia en el domicilio de su filial en España.

El Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si el emplazamiento así efectuado es compatible con el Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que, de acuerdo con el Derecho de la Unión, no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz (en este caso, Volvo) contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando dicho emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial (en este caso, Volvo España), domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica.

El Tribunal de Justicia destaca que, si bien el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica» conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, la empresa carece de personalidad jurídica autónoma propia, de modo que la víctima de la práctica contraria a la competencia debe dirigir necesariamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra alguna de las entidades jurídicas que la componen.

Además, aunque una filial constituya con su sociedad matriz una sola unidad económica, no puede presumirse que dicha filial haya sido expresamente apoderada o designada por la sociedad matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria. En efecto, esa presunción podría vulnerar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad matriz.

Así pues, cuando la supuesta víctima de un cártel que implica a una unidad económica compuesta por una sociedad matriz y una o varias de sus filiales opta, como en este caso, por dirigir su demanda indemnizatoria contra esa sociedad matriz en lugar de —como podría haber hecho— contra la filial domiciliada en el mismo Estado miembro de su residencia, no puede después alegar la existencia de dicha unidad para emplazar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la sociedad matriz en el domicilio de la filial. El Tribunal de Justicia añade que ello es así aunque la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las supuestas víctimas.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que:

- El derecho a un proceso equitativo también protege al demandado, incluso en los casos en los que anteriormente se haya declarado que este último haya infringido el Derecho de la competencia, porque ese derecho protege a toda persona jurídica considerada individualmente. Entre las garantías procesales que derivan de ese derecho figura la de que los documentos judiciales destinados a una persona se le entreguen real y efectivamente.

- El legislador de la Unión ha adoptado los Reglamentos antes citados, que son aplicables a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil. Ambos están destinados a facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación o de traslado, favoreciendo con ello el acceso a la justicia. En el presente asunto, el domicilio del destinatario de los documentos judiciales se encuentra en Suecia, mientras que el proceso judicial se tramita en España, de modo que los documentos deberían haberse transmitido de un Estado miembro al otro, conforme al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos. Este contiene disposiciones cuyo fin es conciliar la eficacia y la rapidez de la transmisión de documentos judiciales con la exigencia de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios, mediante la recepción real y efectiva de esos documentos (los gastos de notificación o traslado corresponderán a una tasa fija única, proporcional y no discriminatoria, establecida previamente por el Estado miembro requerido; si bien los gastos de traducción corren a cargo del requirente, puede resolverse posteriormente que sean repartidos

– El Tribunal de Justicia señala sobre este extremo que el hecho de que en virtud de las normas españolas sobre la imposición de costas, la parte demandante solo pueda recuperar los gastos del procedimiento si se estima íntegramente su demanda no puede llevar a que no se apliquen las disposiciones que rigen la notificación o el traslado de los documentos judiciales). Por último, en cuanto a la supuesta dilación que podrían ocasionar la notificación o el traslado de los documentos, observa que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta el carácter transfronterizo del litigio.

Cuando una sociedad matriz y su filial constituyen una unidad económica, la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por esa empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra la sociedad matriz que haya sido sancionada por esa práctica por la Comisión en una decisión o contra su filial, aunque esta última no sea destinataria de la referida decisión. Por consiguiente, la supuesta víctima podría presentar lícitamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la filial domiciliada en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya tutela pretende, lo que le permitiría evitar tener que sufragar eventuales gastos de traducción o de notificación de los documentos judiciales en otro Estado miembro.

Scroll