Avala el Tribunal la posibilidad de que el contrato en el que se licita la organización de festejos taurinos establezca diferentes puntuaciones en función de los toreros o la ganadería ofertada, sin que ello suponga un trato discriminatorio entre los licitadores, porque el criterio de puntuación se rige por la libertad del órgano de contratación para configurar el contrato y sus límites.
El artículo 99.1 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) señala que en los contratos pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.
Rige el principio de libertad de los poderes adjudicadores para configurar el objeto del contrato de la manera más adecuada para la satisfacción de sus necesidades, si bien no puede impedir injustificadamente el acceso a la licitación o limitar la concurrencia, lo que sucede cuando se cumplen dos condiciones: que se establezcan unas exigencias técnicas que de hecho solo puedan ser cumplidas por un único producto o sean accesibles para un único licitador o en condiciones tan gravosas para los interesados que supongan una barrera efectiva a la concurrencia; o cuando los requerimientos sean arbitrarios, es decir, no estrictamente necesarios para satisfacer la finalidad perseguida por el contrato.
En el caso, no entiende el Tribunal que se esté limitando la libre concurrencia porque solo se dispone una serie de puntuaciones en función del escalafón de los toreros o la ganadería ofertada, lo que tiene pleno encaje en la amplia discrecionalidad técnica del órgano de contratación para la determinación de los criterios de adjudicación.
Afirma también la resolución que en el caso no era posible acudir a un procedimiento negociado, porque no se están exigiendo toreros o ganaderías concretas y exclusivas, sin ofrecer las cuales el licitador quedaría automáticamente excluido, sino que se establece una puntuación diferente. No sería de aplicación ninguno de los supuestos contemplados en la LCSP (LA LEY 17734/2017) para acudir al procedimiento negociado, que además es de utilización excepcional, al suponer una exclusión de los principios de concurrencia y de publicidad.