Introducción
El arbitraje, como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (Por todas: STC N.o 176/1996, de 11 de noviembre (LA LEY 10933/1996)) está llamado a un jugar un papel trascendental en la resolución de los conflictos, sobre todo en aquellos que, por determinadas características, no localizan en la jurisdicción la satisfacción de esa exigencia elemental que son los plazos razonables.
El paralelismo del arbitraje con el proceso judicial, los mecanismos de control del segundo sobre el primero, la falta de calado de la institución en la comunidad jurídica, incluso cuando los índices de saturación jurisdiccional son tan altos, deben invitarnos a todos a reflexionar sobre qué está ocurriendo con el arbitraje en nuestro país; máxime lo anterior si atendemos al impacto que sí están generando en el escenario nacional algunos arbitrajes internacionales y el peso de los mismos en la concepción de la justicia como algo que supera con creces la pretensión localista de imposición de cualquier frontera, legal o comercial.
Como ha subrayado recientemente la doctrina (1) , el arbitraje se concibe como un procedimiento más ágil, barato y flexible que los procedimientos judiciales que, gracias a la Convención de Nueva York de 1958, permite que los laudos puedan reconocerse y ejecutarse en 166 países. ¿Qué ocurre entonces para que el arbitraje no termine de asentarse en la cultura jurídica española? ¿Servirá de algo el impulso de los MASC? ¿Son precisas modificaciones normativas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1961/2003), de Arbitraje? ¿Cómo se puede juzgar el marco legal de control judicial al laudo?
En las líneas siguientes, y a través del formato de edición especial, intentaremos responder con la colaboración de autorizados expertos a todos los interrogantes que, para bien y para mal, el arbitraje plantea en el seno de la sociedad jurídica. Siempre, sin perder de vista la valiosa contribución que este mecanismo puede hacer a la desjudicialización de los asuntos y a la correlativa introducción de mayor agilidad y eficiencia en el sistema público de justicia.
Los expertos toman la palabra.
1º.- De forma general, ¿Cuál es la actual situación del arbitraje en España? ¿Qué sectores recurren con mayor habitualidad a esta fórmula de resolución? ¿Por qué?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«El arbitraje en España ha experimentado un notable crecimiento en los últimos años, consolidándose como un mecanismo eficiente y confiable para la resolución de disputas, especialmente en el ámbito comercial e internacional. Si se analizan las estadísticas de las principales cortes de arbitraje se aprecia un incremento en el número de las disputas, el importe medio de estas y el importe agregado de todas ellas.
Los sectores que más recurren a arbitraje son: (a) Construcción e infraestructuras (debido a la complejidad y el volumen de los contratos), (b) Energía: (es frecuente someter a arbitraje las disputas de proyectos de energías renovables), y (c) Comercio Internacional (las partes de diferentes países quieren una resolución neutral y ejecutable).
En todos los casos están presentes en diferente medida los principales motivos que hacen que el arbitraje sea una alternativa a la jurisdicción: rapidez y eficacia, especialización de los árbitros, confidencialidad, flexibilidad a favor de las partes, neutralidad y facilidad de ejecución de la decisión final.
Adicionalmente, la creación y la fuerza del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM-CIAR), que en tan solo en unos años desde su creación ha gestionado ya más de cuarenta arbitrajes internacionales es una muestra de la fortaleza del arbitraje en España y del gran futuro que tiene por delante.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«En la actualidad, el arbitraje en España está experimentando un período muy prometedor. El país ha alcanzado una combinación única de elementos clave: una legislación robusta, la condición de parte en tratados internacionales imprescindibles y una comunidad arbitral de alto nivel. Esto ha posicionado a España como referencia de prestigio en arbitraje a nivel mundial, especialmente con la inauguración, hace un tiempo, del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), que aúna las principales cortes arbitrales nacionales y sitúa a nuestro país entre los más destacados en materia de arbitraje.
Adicionalmente, el apoyo decisivo del Tribunal Constitucional, ha sido fundamental. A través de sentencias como las n.o 1/2018 y 46/2020, ha reafirmado la validez y el respaldo constitucional del arbitraje, asegurando un marco jurídico claro y coherente que fortalece la confianza a nivel nacional e internacional. Así, la unanimidad en sus decisiones recientes en relación con el restrictivo ámbito de revisión del laudo contribuye a la seguridad jurídica, tan necesaria para los operadores económicos y jurídicos que eligen a España como sede para sus arbitrajes.
En resumen, el futuro del arbitraje en España se vislumbra muy positivo. Las recientes decisiones judiciales y la infraestructura legal y arbitral establecida sitúan al país en una posición privilegiada para atraer y gestionar arbitrajes internacionales de forma recurrente y con relevancia global.
Los sectores que más recurren al arbitraje, destacaría el inmobiliario, el de la construcción y la ingeniería, así como los seguros y reaseguros
En cuanto a los sectores que más recurren al arbitraje, destacaría el inmobiliario, el de la construcción y la ingeniería, así como los seguros y reaseguros. En este sentido, según las estadísticas de la Corte Española de Arbitraje (CEA) de 2023, un 32% de los asuntos que tramitó eran de seguros, 19 % societarios, 19 % inmobiliarios, 12 % arrendamientos, 6 % suministros, 6 % obras, 6 % financiación de proyectos (2) .
Es innegable que el arbitraje ofrece una alternativa a la jurisdicción, y al resto de métodos heterocompositivos, profesionalizada, eficaz y solvente capaz de resolver una amplia variedad de disputas relativas a sectores muy técnicos, como el de la construcción, la ingeniería o la actividad aseguradora. Por ejemplo, en lo que al seguro y reaseguro se refiere, es imperativo el conocimiento de un sinfín de tecnicismos y prácticas de mercado que habitualmente son extrañas para los profesionales que no operan en el sector, por ello, el arbitraje se convierte en una vía muy interesante para la resolución de controversias en este ámbito.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«El arbitraje se encuentra en uno de los mejores momentos de su historia en España. Nuestro país se está consolidando como un hub del arbitraje internacional, sirviendo de puente entre Europa e Iberoamérica. Esto se ha debido, entre otros, a los siguientes factores: (i) una legislación moderna y alineada con los mejores estándares internacionales, como es la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003); (ii) una posición favorable por parte del poder judicial y garantizada por el Tribunal Constitucional; (iii) la creación en 2019 del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid - Centro Iberoamericano de Arbitraje (CIAM-CIAR), como corte arbitral de referencia para los arbitrajes internacionales en el ámbito Iberoamericano; y (iv) la existencia de una amplía comunidad de juristas especializados en arbitraje y agrupados en torno al Club Español e Iberoamericano de Arbitraje (CEIA), que lleva décadas promoviendo el arbitraje en España y en el resto de países de nuestro ámbito.
Según los datos publicados por las cortes arbitrales, los sectores en los que más frecuentemente se recurre a arbitraje son los de construcción e ingeniería, energía, telecomunicaciones, financiero y bancario, farmacéutico y servicios profesionales, entre otros. Ello se puede deber a diversos factores, pero principalmente se relaciona con la necesidad de resolver disputas complejas de manera más ágil, flexible, especializada y confidencial que lo que sería posible la mayoría de las veces ante los juzgados y tribunales nacionales.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«España, en términos comparativos no solo con Estados Unidos sino también con relación a lo que acontece en otros países occidentales, continúa situándose en un percentil bajo.
Contamos con herramientas jurídicas consolidadas en relación con el arbitraje, desde un punto de vista normativo, constitucional y jurisdiccional, que otorgan un grado muy razonable de previsibilidad y seguridad en el empleo de este medio heterocompositivo de resolución de controversias. Y, además, si bien de manera pausada —rayana en la languidez—, la institución es cada vez más reconocida y valorada por los operadores jurídicos y económicos, pues no debemos perder de vista la perspectiva del arbitraje como un instrumento de competitividad empresarial, incluida la imagen de garantía comercial dirigida a los clientes.
Dentro de estos parámetros, los sectores que hacen más uso del arbitraje giran alrededor de los bienes raíces (construcción, arrendamiento) y de los ámbitos financiero y de la energía, por tradición, sin olvidar el arbitraje societario, por su especialización, o el arbitraje en el sector de los transportes o en materia de consumidores y usuarios, por su propia configuración normativa.»
2º.- El incremento de la litigiosidad en España, unido a otros factores estructurales, así como la incapacidad de las últimas reformas legislativas para frenar el colapso judicial están acrecentando los plazos de resolución en la jurisdicción. ¿El arbitraje es una alternativa real, eficaz y posible frente al procedimiento judicial? ¿Por qué? ¿Qué materias son apropiadas para ser objeto de decisión a través del arbitraje? ¿El coste económico del arbitraje es un desincentivo para esta fórmula?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«El arbitraje es la opción más adecuada para la resolución de conflictos debido a la complejidad y la duración prolongada de los procesos judiciales. La rapidez es una de las principales ventajas del arbitraje, junto con la confidencialidad, la flexibilidad y la especialización de los árbitros.
Las diversas huelgas en el sector han provocado un aumento del 30% en los casos pendientes en los tribunales y una reducción del 11% en el número de sentencias emitidas
Las diversas huelgas en el sector han provocado un aumento del 30% en los casos pendientes en los tribunales y una reducción del 11% en el número de sentencias emitidas. Según el CGPJ, en el período 2020-2022, los procedimientos ordinarios en los juzgados mercantiles en España tuvieron una duración media de 20 meses, y en los juzgados civiles, de 16 meses. Se espera que la serie 2023-2024 muestre un incremento en estos tiempos medios.
Los operadores económicos necesitan tener claridad sobre la resolución de una disputa cuando la solución no contenciosa ha fracasado, para poder liberar provisiones, pagar o cobrar, y, en definitiva, pasar página y centrarse en lo que realmente genera valor. Hay materias excluidas de ser objeto de arbitraje, pero la mayoría de los problemas se pueden decidir en arbitraje, siendo especialmente interesante en disputas contractuales o societarias.
El coste económico es más alto si se compara las tasas jurisdiccionales y los honorarios de abogados y procuradores entre un procedimiento declarativo de primera instancia y un arbitraje. Este sobrecoste puede ser una inversión realmente por el ahorro de que exista una segunda instancia y potencialmente un recurso ante el Tribunal Supremo, ya que en ambas fases procesales se generan nuevos honorarios y se incrementa el tiempo de incertidumbre.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«Podemos sostener que el arbitraje destaca como una opción real, eficaz y posible frente a la jurisdicción ordinaria, debido a sus ventajas.
En este contexto, la especialización de los árbitros en la materia objeto de controversia es fundamental, porque son seleccionados deliberadamente por su competencia en áreas específicas. Así, en el sector de la energía, en el que las disputas suelen ser altamente complejas y nuestros jueces pueden carecer de la especialización necesaria, los árbitros pueden adoptar decisiones muy acertadas y precisas, que consideren tanto las dinámicas del mercado como las particularidades técnicas y regulatorias, facilitando así una resolución efectiva y justa de los conflictos.
Asimismo, la confidencialidad que caracteriza al arbitraje desempeña un papel crucial. A diferencia de la jurisdicción ordinaria, en la que los procedimientos son públicos, el arbitraje se desarrolla de manera privada, lo que asegura la discreción y protege la confidencialidad de los detalles sensibles en disputa. Esta característica es especialmente valiosa en ámbitos como el societario, en el que la divulgación pública de conflictos podría impactar negativamente las relaciones comerciales y la reputación empresarial.
Por otro lado, la flexibilidad del arbitraje es un punto especialmente interesante en la resolución de conflictos, ya que las partes tienen la capacidad de adaptar el proceso a sus necesidades específicas, desde la selección de árbitros hasta la definición de los procedimientos y los plazos de resolución. Por ejemplo, en el sector de la construcción, la flexibilidad del arbitraje es decisiva, debido a la complejidad técnica y contractual de las disputas, donde los plazos y costes son críticos. La capacidad de personalizar el proceso arbitral, como de designar árbitros con experiencia técnica o ajustar el calendario de audiencias para no interferir con el avance de las obras, facilita una gestión eficiente de los conflictos y ajustada a las partes.
En conexión con lo anterior, la certeza que existe en un arbitraje desde un principio sobre la duración y fases del procedimiento no es baladí. Precisamente uno de los males de litigar hoy en España es la incertidumbre que conlleva en términos de tiempos de tramitación y resolución, lo que, por descontado, impacta de lleno en el coste.
Sobre esta última cuestión, el arbitraje no es necesariamente más costoso que un procedimiento judicial, por lo siguiente:
- (i) Aunque los gastos de un arbitraje como instancia única pueden ser mayores que los de un procedimiento judicial en primera instancia, suelen ser inferiores cuando se comparan con los costes de un litigio que incluye apelación y casación.
- (ii) Pueden ser administrados por una institución local, cuyos costes suelen ser razonables y proporcionados a la magnitud de la controversia.
- (iii) Además de los costes procesales directos, conforme apuntaba, es crucial considerar los asociados a la incertidumbre litigiosa —v.gr provisiones contables— y a la publicidad de un procedimiento judicial.
En conclusión, el aumento de los litigios en España, el colapso de nuestros juzgados y tribunales y las ventajas del arbitraje lo convierten en una alternativa real, eficaz y viable frente a la jurisdicción ordinaria.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«En el contexto actual, en el que los juzgados y tribunales nacionales se encuentran en muchas ocasiones con una gran carga de trabajo y complicaciones derivadas de la falta de recursos y personal, el arbitraje se presenta como la alternativa más eficaz al procedimiento judicial. En primer lugar, el arbitraje suele permitir una resolución más rápida de los conflictos (como regla general, se tarda varios años menos en obtener un laudo final que una sentencia firme). Además, ofrece mayor flexibilidad para diseñar las reglas del procedimiento y fijar los plazos, así como para la elección de los árbitros, permitiendo a las partes seleccionar expertos en la materia específica del conflicto, lo que puede resultar en decisiones más informadas y justas. La confidencialidad es otra ventaja significativa, ya que protege la información sensible de las partes involucradas. Por último, es muy relevante también el interés que existe, en casos de disputas con un componente internacional, en recurrir a un sistema alternativo a los sistemas judiciales de las respectivas partes.
Tradicionalmente, se ha visto al arbitraje como un método idóneo para resolver disputas de especial complejidad y cuantía en materia civil y mercantil entre partes bien asesoradas por equipos jurídicos (normalmente, grandes compañías). El reto pendiente es conseguir extender el arbitraje como método de resolución también a las disputas comerciales entre las pequeñas y medianas empresas, con consumidores e incluso entre particulares (como, por ejemplo, en materia de arrendamientos).
En relación con esto último, el coste económico es posiblemente el principal desincentivo para que las personas físicas y las pequeñas y medianas empresas decidan acudir a arbitraje en lugar de a la jurisdicción. A este respecto, cabe mencionar que, si bien el arbitraje puede ser más caro inicialmente (debido a los honorarios de los árbitros y, en su caso, de la corte arbitral), a largo plazo puede resultar más económico, si se tienen en cuanta las ventajas en términos de tiempo, flexibilidad, especialización y confidencialidad que hemos señalado.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«Nos hallamos ante una sociedad cada vez más compleja y en el marco de las relaciones que en el devenir de la misma se desarrollan surgen necesariamente discrepancias y conflictos como elementos sustanciales. De lo que se trata es de escoger el modo más adecuado de afrontar dichas controversias. Sin duda alguna el arbitraje es una vía real alternativa a la judicial con la que contamos las personas al objeto de hallar respuesta a las muy diversas controversias sobre la panoplia de materias de libre disposición conforme a derecho. Su mayor fortaleza, la autonomía de la voluntad, es asimismo su intrínseca debilidad. Pero, una vez que esta alternativa queda expedita por las partes, la eficacia de la misma se revela incuestionable tanto por su capacidad de lograr el efecto que se desea por las partes en conflicto como por el tiempo en el que dicho efecto se produce, máxime cuando este control temporal es una consecuencia natural de la autonomía de la voluntad de aquellas. El coste económico del arbitraje es percibido como la principal desventaja achacable al mismo, al integrar claramente los honorarios de los árbitros y/o de la correspondiente institución arbitral. Sin embargo, parece en esta percepción soslayarse que en el proceso judicial se debe contar con la participación de profesionales de la procuraduría y con la previsión de tasa; y, fundamentalmente, debe ser sopesado con las ventajas del arbitraje, lo que nos llevaría más bien a tener presente una visión global de la economía de costes del conflicto.»
3º.- El pasado mes de marzo se cumplieron veinte años desde la entrada en vigor de la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Una norma legislativa que apenas ha sufrido modificaciones en estas dos décadas. ¿Es una buena ley? ¿Sería precisa una revisión legal del texto? ¿En qué aspectos?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«La Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) está basada en la Ley Modelo UNCITRAL, estando por tanto alineada con las leyes de 93 estados en cuanto a su contenido.
Es una norma breve que se ven completada por los reglamentos de las cortes de arbitraje cuando hay arbitraje institucional (los cuales están a la vanguardia de las mejores prácticas internacionales).
Una de las principales características del arbitraje es la flexibilidad que se concede a las partes para decidir sobre el desarrollo del procedimiento, lo cual hace que no sea necesario que la ley ni los reglamentos de las cortes entren regular pequeños detalles.
No obstante, la norma se ha actualizado en tres ocasiones: (i) Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; (ii) la Ley 11/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411/2011), de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, y la (iii) Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Adaptación a lo que se regulaba en cuanto al juicio verbal.
La más relevante fue la reforma de 2025 que introdujo novedades relativas al nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros Adicionalmente incluyó dos nuevos preceptos para disipar las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«Es cierto que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) (en adelante, "Ley 60/2003"), tiene ya dos décadas de vigencia y ha sufrido mínimas modificaciones, pero, como la mayoría de las disposiciones normativas, tiene margen de mejora y podría ser refinada en relación con determinadas cuestiones. Sin embargo, considero que la necesidad de reforma no es prioritaria en este momento. La experiencia previa con propuestas de modificación sugiere cautela, pues algunas de estas han sido rechazadas, revelando que el statu quo funciona adecuadamente. De hecho, más que modificar la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003), es crucial asegurar una aplicación efectiva que promueva el arbitraje y fortalezca la "cultura arbitral" en nuestro país (3) .
Partiendo de esta premisa, sería adecuado actualizar la ley nacional según las modificaciones de la Ley Modelo de UNCITRAL de 2006 (4) . Así, en relación con el reconocimiento y ejecución de los laudos, debería incorporarse en la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) parte del artículo 35.2 de la Ley Modelo de UNCITRAL de 2006, permitiendo la presentación de documentos en inglés sin necesidad de traducción previa al español (salvo que el/los árbitro/s o el tribunal lo requiera/n). Esta medida, ya aceptada en jurisdicciones similares, podría mejorar la competitividad de España como sede de arbitraje internacional.
Igualmente, en línea con el criterio de ALONSO PUIG, también "sería oportuno incluir una disposición específica sobre el reconocimiento y ejecución de las decisiones del árbitro de emergencia", conforme a los reglamentos de arbitraje de las principales instituciones españolas (vid. la nota al pie de página n.o 2).
En otro orden de cosas, sería conveniente modificar el artículo 4 de la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) para incluir la interpretación de la precitada ley teniendo en consideración su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación, así como la observancia de la buena fe. Del mismo modo, se podría establecer que cualquier cuestión que no esté expresamente resuelta en la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) se debe resolver de acuerdo con los principios generales del arbitraje, y no de manera subsidiaria o analógica con los postulados de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
Por último, junto con la modernización basada en las previsiones de la Ley Modelo de UNCITRAL de 2006, una eventual revisión de la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) podría ir encaminada a clarificar cómo el arbitraje se relaciona con figuras procesales como la prejudicialidad penal y civil, así como la litispendencia.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) es, esencialmente, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional, con algunas modificaciones. Esto ha permitido equiparar a España con las jurisdicciones más avanzadas del mundo en materia arbitral.
En este sentido, creo que existe un consenso bastante amplio en la comunidad arbitral española en que tenemos una buena ley de arbitraje (LA LEY 1961/2003). La mejor prueba de ello es que, en estos veinte años, apenas ha sufrido modificaciones. Sin embargo, como toda norma, es susceptible de mejoras y actualizaciones para adaptarse a las nuevas realidades y necesidades del mercado. En concreto, la actual ley española no incluye las revisiones y actualizaciones de la Ley Modelo de 2006, cuyo capítulo IV se dedica a las medidas cautelares, por lo que no contamos con una regulación expresa sobre cuestiones como, por ejemplo, la posibilidad de los árbitros de adoptar medidas cautelares inaudita parte, la facultad de los órganos judiciales españoles de adoptar medidas cautelares en relación con un arbitraje a iniciar en el extranjero, la ejecutabilidad en nuestro país de las decisiones cautelares extranjeras, así como sobre el arbitraje de emergencia, que ya ha sido incorporado en los reglamentos de un gran número de cortes arbitrales.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«La Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) ha tenido dos modificaciones que podríamos calificar de menores: una por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), que afectaba a cuestiones relativas a la asistencia judicial para la práctica de pruebas, al procedimiento de la acción de anulación, a la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución del laudo, así como a la ejecución forzosa del mismo; y otra por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), en relación con el plazo para la proposición de la declinatoria. Bastante más calado tuvo la operada por la Ley 11/2011 (LA LEY 10411/2011), en la cual se produjo una reasignación de los órganos judiciales competentes, la previsión del arbitraje estatutario-societario, la concreción del arbitraje institucional o del propio régimen jurídico de los árbitros. Es decir, el legislador español ha estado atento a las necesidades que se han venido demandando en la evolución cotidiana del arbitraje. La realidad se muestra siempre tozuda y la Ley del año 2003 sigue dando perfecta cobertura al arbitraje en España.»
4º.- Tal y como evidencia alguna resolución reciente (p. ej.: STC N.o 79/2022, de 27 de junio) el problema del control judicial del laudo sigue estando presente, al menos eso parece. ¿El artículo 41 de la Ley de Arbitraje es confuso? ¿Qué problemas están surgiendo en la práctica?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«El artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) española regula las seis causas por las que cabe apreciar la nulidad de un laudo arbitral, la cual se inspira en la Ley Modelo UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional.
El problema del control judicial del laudo, en todo caso ya resuelto, surgió con la interpretación expansiva del concepto de orden público a raíz de una muy cuestionable jurisprudencia originada en 2015, esto convirtió indebidamente a la acción de nulidad en un recurso de apelación de facto.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha zanjado definitivamente el debate con sus sentencias: 46/2020 (extralimitación al anular un laudo de oficio en contra de la petición de ambas partes de archivar la acción de nulidad), 17/2021 (la anulación no puede conducir a la revisión de la aplicación de derecho sustantivo), 54/2021 (no cabe anulación por considerar erróneas o insuficientes las conclusiones del árbitro), 50/2022 de 4 de abril (el órgano judicial tiene vedado sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral) y 79/2022 (anulación errónea y no motivada del laudo por discrepancias con su motivación).
Por lo tanto, ni la redacción del artículo 41 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) es confusa, ni existen problemas —completamente ya superados— respecto del control judicial del laudo.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«El artículo 41 de la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003), en particular su apartado f), permite anular laudos arbitrales si contravienen el orden público. Sin embargo, dicho precepto no establece una definición clara de "orden público", dejando este concepto al arbitrio de la interpretación judicial. Esta falta de definición ha sido objeto de debate y ha generado cierta confusión, y, en la práctica, ha redundado una interpretación extensiva por parte de algunos tribunales. Ahora bien, tal y como ha aclarado nuestro Tribunal Constitucional, no es deseable considerar el citado "orden público" como un cajón de sastre en el que todo tiene cabida.
En particular, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo el pretexto de proteger el orden público, ha anulado varios laudos arbitrales mediante la previa revisión de la valoración probatoria efectuada por los árbitros. Esta afirmación ha sido respaldada por nuestro Tribunal Constitucional en varias ocasiones, por ejemplo, en su sentencia de la Sala Segunda, n.o 65/2021, de 15 de marzo, rec. n.o 976/2020 (LA LEY 25183/2021), mediante la que, precisamente, estimó el recurso de amparo formulado bajo la dirección letrada del equipo de litigación y arbitraje de Deloitte Legal con el siguiente tenor:
El Tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA —pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 (LA LEY 2500/1978) y 24 CE (LA LEY 2500/1978))—; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación.
Y, efectivamente, en fechas más recientes ha ratificado esta conclusión mediante su sentencia de la Sala Primera, n.o 79/2022, de 27 de junio, rec. n.o 2915/2020 (LA LEY 157231/2022). En concreto, consideró inapropiada y excesiva la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, toda vez que contravino el principio de mínima intervención judicial, así como el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 10 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978):
Pues bien, son ya numerosas y todas ellas recientes las resoluciones de este tribunal acerca de la errada noción de "orden público" ex art. 41 f) LA que maneja la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales. Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio (LA LEY 71182/2020), FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero (LA LEY 2403/2021), FJ 4; 65/2021, de 15 de marzo (LA LEY 25183/2021), FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril (LA LEY 42735/2022), FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral —tal como la configura la propia Ley de arbitraje (LA LEY 1961/2003)— es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE (LA LEY 2500/1978)), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Es más, habida cuenta de la problemática existente en torno a la noción de "orden público", el Tribunal Constitucional apostilló expresamente en dicha resolución que el artículo 41 f) de la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003) no puede ser utilizado como un "cajón de sastre" para justificar la anulación de laudos arbitrales:
También, hemos advertido que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa —en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)— que permita el control de la decisión arbitral. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
Ahora bien, aunque hemos de reconocer que el Tribunal Constitucional ha contribuido a la seguridad jurídica del sistema arbitral en España, lo cierto es que sigue habiendo cierta incertidumbre en cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del artículo 41 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003).
Por ejemplo, otra cuestión importante que el Tribunal Constitucional debería resolver, y que en la práctica genera mucha confusión, es la referida a la posibilidad de anular parcialmente un laudo arbitral por contravenir el orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003). En la citada sentencia n.o 65/2021, de 15 de marzo, rec. n.o 976/2020 (LA LEY 25183/2021), el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, pero decidió no hacerlo.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«El control judicial del laudo por cuestiones de orden público ha supuesto un problema en España (y, más en concreto, en Madrid) durante algún tiempo. Afortunadamente, ese problema ha sido felizmente resuelto por el Tribunal Constitucional por medio de las SSTC 46/2020, de 15 de junio (LA LEY 71182/2020), 17/2021, de 15 de febrero (LA LEY 2403/2021), 55/2021, de 15 de marzo (LA LEY 25174/2021), 65/2021, de 15 de marzo (LA LEY 25183/2021), 50/2022, de 4 de abril (LA LEY 42735/2022) y 79/2022, de 27 de junio (LA LEY 157231/2022).
El problema se debió, en palabras del Tribunal Constitucional, a "la errada noción de "orden público" ex art. 41.1 f) LA que maneja[ba] la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales". La referida sala había venido realizando una "interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público" contenido en el artículo 41.1 f), que le había llevado a realizar una revisión en cuanto al fondo de la decisión adoptada por los árbitros, lo que además de estar vedado por la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003), podía socavar la seguridad jurídica y la confianza en el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos.
Es decir, el problema no derivaba de que la redacción del artículo 41 fuera confusa (que no lo es), sino de una interpretación llevada a cabo por un concreto órgano judicial, que posteriormente ha sido corregida por el Tribunal Constitucional. Por tanto, parece que se está en el camino de solucionar por completo el problema apuntado.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«En buen lógica y coherencia la Ley 60/2023 no es proclive a postular la presencia jurisdiccional en el arbitraje, puesto que cabe entender, en términos de principio, que el mejor arbitraje es aquel que en ningún momento de su desarrollo necesita la intervención de juzgados y tribunales.
No debemos obviar que en modo alguno se puede pretender "aislar" el arbitraje del resto del ordenamiento jurídico y, en definitiva, es razonable en un estado de derecho la articulación de una vía de control judicial del laudo
Sin embargo, no debemos obviar que en modo alguno se puede pretender "aislar" el arbitraje del resto del ordenamiento jurídico y, en definitiva, es razonable en un estado de derecho la articulación de una vía de control judicial del laudo. En los últimos años precisamente, tras diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Tribunal Constitucional en sentencias n.o 46/2020 (LA LEY 71182/2020), n.o 17/2021 (LA LEY 2403/2021), n.o 55/2021 (LA LEY 25174/2021), n.o 65/2021 (LA LEY 25183/2021) o la referida en el texto de pregunta n.o 79/2022, ha precisado el concepto de orden público en cuanto motivo previsto en el artículo 41 f) de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003), pero ello en absoluto equivale a que sea confuso sino a la dinámica propia de la interpretación de conceptos jurídicos.
Que nuestra corte de garantías constitucionales haya precisado el concepto de orden público y determinado el ámbito del proceso de anulación contra los laudos arbitrales ha ayudado más bien a que tengan mayor previsibilidad las resoluciones de los tribunales en materia arbitral, dando un paso adelante en la seguridad jurídica.»
5º.- El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (calificado por la Mesa del Congreso el pasado 22 de marzo) busca instaurar los MASC «(Medios Adecuados de Solución de Controversias»), que se ubicarían de forma paralela a la actual posición del arbitraje. ¿Qué supondría la reforma legal para el arbitraje de llegar a aprobarse? ¿Sería algo positivo? ¿Realmente existe en España una cultura jurídica favorable a los mecanismos alternativos de resolución de disputas?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«En el Proyecto de Ley Orgánica la noción de MASC queda circunscrita a: "cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral".
En el orden jurisdiccional civil se exigirá, con carácter general, como requisito de procedibilidad acudir a algún MASC. La mediación es la medida estrella, pero se considerará igualmente cumplido el requisito de procedibilidad si se acude previamente a una conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora tipificada en una norma. Asimismo, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas por sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.
La pregunta que cabría hacerse es: ¿sigue considerándose el arbitraje un MASC a los efectos de esta norma?
El Proyecto de Ley Orgánica se refiere a "MASC", "actividad negocial", "intento de negociación", "proceso de negociación", "procedimiento de negociación a través de un MASC", "actividad negociadora", "actividad negocial" o "negociación previa a la vía jurisdiccional".
Se observa así una clara identificación entre MASC y negociación y el proyecto de Ley Orgánica deja fuera los métodos heterocompositivos de resolución de conflictos como el arbitraje o la dirimencia por experto que son métodos adecuados o alternativos no solamente idóneos en ciertos casos, sino también ampliamente contrastados por el uso recurrente que de ellos se hace en las relaciones empresariales.
Pensamos que, con la introducción de esta reforma legal, se utilizarán cada vez con mayor frecuencia, como paso previo a la jurisdicción, métodos alternativos de resolución de disputas y que estos sistemas alternativos darán lugar a un incremento en la inclusión en los contratos de cláusulas escalonadas de resolución de controversias (como ya sucede frecuentemente en arbitraje).
¿Realmente existe en España una cultura jurídica favorable a los mecanismos alternativos de resolución de disputas? España es un país caracterizado por el recurso a los órganos judiciales para la resolución de controversias y el Proyecto de Ley Orgánica tiene como principal objetivo reducir el conflicto social y aliviar la carga de trabajo que pesa sobre nuestros tribunales.
La utilización de los MASC se alza como un requisito previo, nadie te obliga a llegar a un acuerdo ni te prohíbe acudir a un juez o a un procedimiento arbitral.
Sobre la fórmula utilizada, no sabemos si producirá el efecto buscado. Creemos que la esencia de los MASC es precisamente su voluntariedad. Obligar a las partes a hacer algo que por naturaleza deberían querer hacer de forma voluntaria no es lo más deseable, más que nada porque el recurso a los MASC se puede convertir en un mero trámite formal vacío de contenido, con el riesgo de generar efectos negativos como retrasos en la solución de conflictos.
Creemos que es necesario analizar las barreras que limitan el uso de los MASC como el reconocimiento profesional de los mediadores, la remuneración adecuada, los criterios para su formación, la información a la ciudadanía y la dotación de los medios materiales, humanos y tecnológicos necesarios para facilitar el proceso de negociación previa.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«La aprobación de esta Ley Orgánica podría tener un impacto positivo en el arbitraje. Al establecer un marco legal que promueva y facilite métodos alternativos a la jurisdicción ordinaria, se podría concienciar a la población sobre sus beneficios y podría contribuir a que la ciudadanía considere seriamente otras opciones, como, v. gr., el arbitraje.
Hay que reconocer que, aunque los «MASC» están ganando aceptación, en España sigue existiendo una preferencia arraigada por los litigios tradicionales debido, quizás, a la falta de familiaridad con las alternativas disponibles y no podemos hablar, en puridad, de una verdadera cultura favorable a los mecanismos alternativos de resolución de disputas. Por ello, y siendo optimistas, podríamos pensar que este proyecto ayudaría a cambiar esta percepción al establecer un respaldo normativo que genere una mayor seguridad jurídica.
Cabría plantearse si un proyecto de este calado debería haber tenido en consideración también los métodos de solución de controversias heterocompositivos, entre los que se incluye el arbitraje, cuya idoneidad para la resolución de controversias es incuestionable. Sin embargo, no cabe establecer la obligatoriedad de dichos métodos heterocompositivos y lo cierto es que el Proyecto de Ley Orgánica exige, con carácter general y como requisito de procedibilidad, acudir a los «MASC» antes de iniciar la vía judicial en el ámbito civil y mercantil.
A este respecto, y apelando a razones más mundanas, parece difícil alcanzar un acuerdo cuando este viene impuesto, por lo que dicho requisito de procedibilidad corre el riesgo de convertirse en un trámite burocrático más para poder acceder a la tutela judicial.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«El artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica prevé que, "[e]n el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias" (MASC). Por MASC debemos entender, según el artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica, "cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral"; es decir, se incluyen mecanismos como la negociación entre partes, la mediación, la conciliación; la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente. Por el contrario, no se incluye al arbitraje.
Por lo tanto, es importante tener claro que, a los efectos de este Proyecto de Ley Orgánica: (i) el arbitraje no es un MASC; y (ii) acudir a los MASC no es un requisito de procedibilidad para poder iniciar un arbitraje (esto último, puesto que el artículo 5 se refiere exclusivamente al "orden jurisdiccional civil", lo que excluye al arbitraje, que no tiene carácter jurisdiccional). En consecuencia, creo que esta reforma no debería tener efectos significativos sobre el arbitraje.
La reforma va encaminada a reducir la litigiosidad, pero solo aquella que llega a la jurisdicción (no a arbitraje), con el objetivo de mitigar el colapso que sufren los juzgados y tribunales. Su efectividad dependerá en gran medida de que se vaya generando en España una cultura jurídica favorable a mecanismos como la mediación o la conciliación. Aunque han ido ganado terreno en los últimos años, todavía existe cierta reticencia y desconocimiento sobre estos MASC entre los profesionales del Derecho y la ciudadanía.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«Como ha puesto de relieve recientemente un ilustre jurista, se observa con creciente preocupación que el mito de la desjudicialización está sirviendo como excusa para deferir a entes administrativos la decisión de controversias entre particulares, pues es lo que ha sucedido en materia de trasporte aéreo, y es también lo que se ha propuesto en materia de la denominada defensa del cliente financiero. Pero es evidente que tiene que existir un límite a la potestad legislativa consistente en administrativizar controversias entre particulares. Basta con elevar la anécdota a categoría para entender que nuestro sistema de solución de controversias no podría consistir en un conjunto de autoridades administrativas que resolvieran los litigios entre particulares.
El mito de la imperiosa necesidad de desjudicializar la justicia civil, cualquiera que sea el fin propuesto, orilla la consideración de que, para dicho fin, sea de descarga, de eficiencia o de evitación del conflicto, existen muchos instrumentos posibles. La desjudicialización es solo uno de ellos, y no tiene por qué ser el más adecuado, ni desde luego el único en la formulación de una política pública sobre la justicia civil.»
6º.- Mirando al futuro: ¿Qué pronóstico cabe hacer respecto del arbitraje en los próximos años? ¿Qué medidas deben impulsarse para que su uso pueda extenderse en áreas tan relevantes como el consumo o el arrendamiento? ¿Qué papel pueden desempeñar los poderes públicos?
Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal)
«Entendemos que en arbitraje internacional continuarán los conflictos en el sector de las energías renovables y en los contratos de suministro de oil & gas, particularmente cuando sea necesario llevar a cabo un ajuste de variables de precio. El desarrollo de grandes infraestructuras en Latinoamérica dará lugar también a una conflictividad importante, que entendemos se seguirá resolviendo por la vía del arbitraje internacional.
En arbitraje doméstico, la colaboración entre el sector privado y los poderes públicos será clave para fomentar un entorno favorable al arbitraje en materia de arrendamiento y consumo.
Por un lado, crear marcos legales claros y favorables para el arbitraje en estas áreas, así como apoyar a las instituciones de arbitraje especializadas o potenciar su creación donde no existan.
Por otro lado, aumentar la educación sobre los beneficios del arbitraje y desarrollar programas de arbitraje accesibles económicamente, incluyendo la posibilidad de arbitraje de bajo costo para disputas menores. En materia de consumo, por ejemplo, incentivando a las empresas a adherirse al Sistema Arbitral de Consumo.
El gobierno puede promover el arbitraje a través de acuerdos y convenios con organizaciones de consumidores, asociaciones de propietarios e inquilinos, y otras entidades relevantes, integrando el arbitraje como una opción preferente en las políticas públicas de resolución de conflictos.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«En los últimos años el arbitraje ha experimentado un notable crecimiento en España, tanto en el ámbito nacional como internacional, por lo que en el futuro próximo es previsible que continúe su tendencia al alza, consolidándose como un método preferente para la resolución de disputas comerciales (opinión compartida por CAÍNZOS FERNÁNDEZ) (5) .
Asimismo, para fomentar el uso del arbitraje en áreas tan relevantes como los arrendamientos, se debería haber introducido un marco regulatorio específico en la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003), al igual que se hizo en el ámbito societario (opinión que también comparte MARCOS FRANCISCO) (6) . El establecimiento de reglas claras en este ámbito dota de certeza jurídica tanto a arrendadores como a arrendatarios, promoviendo así un mayor empleo del arbitraje en este contexto.
Por otro lado, para impulsar el arbitraje de consumo y aliviar así la carga de nuestros juzgados y tribunales, se podrían tomar medidas muy variadas. Por ejemplo, se podría instaurar la obligatoriedad del arbitraje y su carácter vinculante para las empresas y los consumidores en reclamaciones de hasta 3.000 euros, y, por el contrario, configurarlo como voluntario en reclamaciones de importes superiores. Dado que la mayoría de las reclamaciones presentadas ante las juntas arbitrales de consumo casi siempre están por debajo de los 3.000 euros (según los datos analizados por SÁNCHEZ MORAGAS) (7) , esta medida permitiría resolver una gran cantidad de conflictos de manera más ágil y eficiente.
Eso sí, es necesario dotar de los medios suficientes a las juntas arbitrales de consumo a tales fines, dado que actualmente no están preparadas en términos de recursos humanos, económicos y técnicos para adoptar esta posición en relación con la gestión extrajudicial de conflictos.»
Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca)
«Los datos muestran un incremento durante los últimos años en el uso del arbitraje por parte de las empresas españolas como mecanismo para resolver sus disputas. Si acudimos a la última información disponible (año 2022) de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), que es la corte arbitral más importante del mundo, vemos cómo las partes españolas ocuparon el cuarto lugar en el ranking de "Nacionalidades más frecuentes entre las partes" (solo por detrás de Estados Unidos, Brasil y Francia). Igualmente, España ocupa el sexto puesto en el ranking de "Nacionalidades más frecuentes entre los árbitros" y se encuentra en el "top 10" de los países seleccionados como sede de arbitrajes, al mismo tiempo que el Derecho español se encuentra también en el "top 10" de las leyes nacionales seleccionadas como ley aplicable a las disputas. Creo que estos datos, unidos a la consolidación de Madrid como un hub internacional de arbitraje (a la que me he referido anteriormente), permiten hacer un pronóstico optimista sobre el futuro del arbitraje en nuestro país.
Para extender el uso del arbitraje en áreas como el consumo y el arrendamiento, lo primero es darlo a conocerlo entre los potenciales usuarios. El arbitraje no deja de ser un mecanismo privado de resolución de conflictos y, como tal, debe darse a conocer y convencer de sus ventajas en términos de rapidez, costo y especialización frente a la jurisdicción. Los poderes públicos pueden jugar un papel fundamental en esto: (i) desde el poder judicial, garantizando la validez y ejecutabilidad de los laudos arbitrajes; y (ii) desde el poder político (tanto en su vertiente legislativa como ejecutiva), promoviendo el uso del arbitraje, lo que ayudaría sin duda a descongestionar los juzgados y tribunales españoles.»
Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)
«Me centraré en el área de consumo, pues en este 2024 conmemoramos el cuadragésimo aniversario de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), en cuyo seno se previó un arbitraje singular.
El arbitraje de consumo se ha revelado el procedimiento natural a través del cual, millones de personas consumidoras y usuarias han hecho valer sus derechos de una manera sencilla, flexible y contrastada a su vez
Sin duda, el arbitraje de consumo se ha revelado el procedimiento natural a través del cual, millones de personas consumidoras y usuarias han hecho valer sus derechos de una manera sencilla, flexible y contrastada a su vez. Y además el Ordenamiento jurídico español fue pionero a nivel mundial en la implantación precisamente de esta vía extrajudicial de resolución de conflictos en materia de consumo.
Considero así que el sistema arbitral de consumo se encuentra consolidado y plenamente implantado en las distintas Administraciones Públicas (estatal, autonómicas y locales), de modo que se debiera dar ahora un nuevo salto cualitativo que nos situase nuevamente en la vanguardia normativa a nivel de Derecho comparado y, lo que es realmente importante, concediendo a las personas consumidoras y usuarias una más amplia protección de sus derechos. Así, con el amparo constitucional del arbitraje de transportes y la referencia de la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), cabría pensar que pudiera ser factible que las Juntas Arbitrales de Consumo fuesen las únicas instancias competentes para resolver las controversias surgidas en el ámbito de una relación de consumo en el supuesto de que la cuantía controvertida no fuese superior a 2.000 euros. Siempre, claro está, además, que ninguna de las partes que intervienen en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de excluir la competencia de la Junta Arbitral antes de que se hubiese perfeccionado el contrato.»