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El demandante instó la extinción de la medida adoptada en la sentencia de divorcio relativa a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo común declarado incapaz.

La pretensión fue parcialmente estimada en primera instancia, acordándose la extinción del uso atribuido en un plazo de dos años. Sin embargo, dicho pronunciamiento fue revocado por la Audiencia Provincial de Valencia que rechazó la demanda por no estimar justificado que el hijo discapaz quedara privado del uso de la vivienda, manteniendo dicha atribución con carácter ilimitado.

Formulado recurso de casación por el demandante, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la atribución del uso del que fue domicilio familiar a la progenitora y al hijo con discapacidad tras la reforma introducida en el art. 96 CC (LA LEY 1/1889) por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Tras la reforma legislativa, el precepto establece que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes. Una vez extinguido el uso, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según la regulación legal de los alimentos entre parientes.

La Sala destaca que, con este nuevo marco normativo, se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad. En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no opere la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad. Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Serán los órganos jurisdiccionales quienes ponderen las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de dicha atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad.

A estos efectos, serán factores a tener en cuenta el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.

Por lo que respecta al caso de autos, el Alto Tribunal señala que el tribunal provincial atribuyó el uso de la vivienda con carácter ilimitado mediante un escueto razonamiento, lo cual es contrario a la atribución temporal que contempla el art. 96.1 CC (LA LEY 1/1889), sin que ello implique desatención a las concretas circunstancias que concurren en el hijo de los litigantes.

Los litigantes no pactaron que el uso de la vivienda familiar fuera ilimitado en el tiempo, siendo voluntad de ambas partes que la atribución del mismo fuera temporal.

La demandada viene disfrutando de la vivienda desde hace más de 10 años, incluso antes si se tienen en cuenta las medidas provisionales, mientras que el demandante ha aportado unas ofertas de venta que permitirían a la madre adquirir una vivienda en la localidad en la que actualmente se encuentra la litigiosa con el precio obtenido de la venta del inmueble común.

A la hora de fijar el plazo de cese de la posesión, la sentencia concluye que, no teniendo sentido que la vivienda se encuentre sin utilidad hasta que se proceda a su enajenación, deberá ser abandonada por la madre y el hijo con 15 días de antelación a la fecha designada para su subasta, o, en su caso, de la fecha fijada para su venta por medio de notario o en documento privado.

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