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Fueron dos los documentos falsificados, el permiso de conducir y una carta de identidad italiana, mediante la aportación de una fotografía perteneciente al acusado, al que no corresponden los datos de identificación que le habilitan para la conducción de vehículos a motor y la carta de identidad. Ambos documentos habían sido realizados mendazmente colocando la fotografía del acusado.

Basta con la aportación de un elemento esencial del documento falsificado, como es una fotografía, para la realización del tipo penal mediante la aportación de un elemento esencial para su inautenticidad.

El delito de falsedad en documento oficial no se considera como un delito de propia mano, lo que implica que la autoría no exige la propia confección del documento, sino el aprovechamiento intencionado de los efectos del documento falsificado; por ello, no es necesario que se prueba que el acusado haya confeccionado por sí mismo el documento, pues la entrega de una fotografía, que le identifica como titular del documento supone una aportación necesaria a la confección del documento falso. Siendo el titular de la fotografía el beneficiado por la identidad falsa que propicia el documento entregado.

El Supremo recuerda los criterios sobre este delito y recuerda que portar un documento de identidad falso, extendido a nombre de otra persona, inexistente o real, pero con su propia fotografía, debe ser considerado como coautor, o si se prefiere como cooperador necesario, en la medida en que, habiendo aportado su propia fotografía a la falsificación, fluye con naturalidad que mantenía el dominio funcional sobre la misma, que no habría sido posible en esos términos sin su resuelta participación en ella, aun cuando después no hubiera procedido por sí a la elaboración material y definitiva del documento falso.

En el caso, el acusado es quien facilita la fotografía y simplemente con facilitar la fotografía, unido a la conciencia de cuál era la finalidad de la entrega, ya resulta merecedor de la misma pena que a los autores materiales del documento falaz, siendo irrelevante quién fue el autor material de la confección del documento falso.

Se trata de un aporte necesario a la confección del documento falso objeto de la punición, que en el caso, lleva al Supremo a estimar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal para condenar al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 (LA LEY 3996/1995), 392 en relación con el 390.1.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), concurriendo la circunstancia de agravación de reincidencia a la pena de 20 meses de prisión y accesorias legales.

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