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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirma la desestimación de la reclamación presentada frente a Radiotelevisión del Principado de Asturias porque entiende que se debe salvaguardar la identidad de la persona denunciante al ser un principio básico de actuación en materia de denuncias, y añade que esta salvaguarda de la identidad también debe extenderse al contenido concreto de la denuncia presentada, aun no teniendo constancia de quién formuló la denuncia y contra qué personas iba dirigida o sobre qué hechos versaba.

Señala la resolución que existió mala fe y abuso de derecho del reclamante en las peticiones de acceso a información pública para posteriormente utilizarla para denunciar a RTPA. Se ejercita un derecho de forma abusiva cuando, como en el caso, se ejercita con la finalidad de dañar, no amparada por la Ley de Transparencia.

Se insiste en la especial protección que debe tener la persona denunciante, para evitar que pueda ser objeto de represalias que puedan condicionar, entre otras cuestiones, la revelación de comportamientos de carácter delictivo.

La Ley 2/2023, de 20 de febrero (LA LEY 1840/2023), dedica un título propio y de manera exclusiva, el Título VII, al establecimiento de medidas de protección para las personas denunciantes, el cual regula, entre otros temas, las condiciones de protección, la prohibición de represalias, las medidas de protección, las medidas de apoyo, etc., de forma que salvaguardar la identidad de la persona denunciante es un principio básico de actuación en materia de denuncias.

Lo anterior no implica que la persona denunciada quede desprotegida al desconocer el contenido exacto de la denuncia, de manera que se le impida defenderse de las acusaciones frente a ella vertidas, sino que es responsabilidad del órgano instructor que la persona afectada por la información tenga noticia de ella, así como de los hechos relatados de manera sucinta.

La información solicitada tiene la consideración de información pública al amparo de la LTAIBG, al obrar en poder de una entidad pública incluida en su ámbito de aplicación y el Consejo no comparte la posición de RTPA en el sentido de que el expediente solicitado no constituya información pública, ya que se cumplen los dos requisitos que establece en la LTAIBG: una, es una información que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, y la información ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

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