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En un contrato de suministro, tramitado por procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada, con varios criterios de adjudicación, rige la discrecionalidad técnica de la Administración que no puede ser sustituida por el Tribunal porque sus facultades revisoras están vinculadas esencialmente al plano jurídico y no al de la realidad fáctica, siempre y cuando no se trate de un error material.

Dicho de otro modo, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, referidos a la viabilidad técnica de la oferta en relación con su adecuación para la ejecución del contrato, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.

Ahora bien, el resultado de las valoraciones sí puede ser revisado en aspectos formales, tales como las normas de competencia o procedimiento, a fin de que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla, y en el caso, se aprecia que el informe técnico no detalla, ni siquiera mínimamente, los motivos por los que se entiende acreditada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, por lo que no permite conocer las razones por las que se considera viable la oferta de la adjudicataria, y el Tribunal lo considera arbitrario.

El informe solo refiere que la viabilidad de la oferta se considera justificada y con esta escueta justificación también queda acreditado que no procedía admitir la aclaración de la oferta económica, sobre la que el licitador indica en su justificación que la oferta es igual al precio máximo de licitación.

No se conocía realmente la voluntad del licitador, ni siquiera cuál es su precio ofertado y su incidencia en la valoración de los criterios de adjudicación valorables automáticamente, por cuanto que la mesa de contratación considera que el precio ofertado en su aclaración incurría en valores de anormalidad, y el licitador alega que está ofertando al precio máximo, sin que dicha discrepancia quede solventada o aclarada en el informe justificativo.

Esta falta de motivación del informe técnico implica un vicio de anulabilidad, e incluso en caso de haberse admitido la aclaración de la oferta económica, seguirían existiendo irregularidades en el procedimiento contradictorio del artículo 149 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), por la omisión de acto administrativo del órgano de contratación por el cual se acepta o rechaza la justificación de la oferta anormal.

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