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La demandante acudió al despacho de una abogada para que le asesorara sobre la venta de una propiedad común que mantenía con su expareja. Como resultado de este encuentro la letrada asumió el encargo de interponer una demanda de división de la cosa común, para lo cual la actora le hizo la correspondiente provisión de fondos.

Esa abogada se encontraba inhabilitada para ejercer por el Colegio, por lo que, si bien redactó la demanda, no podía firmarla y lo hizo en su lugar el letrado demandado, que era su amigo, siendo entregada en mano por aquélla a la procuradora, que siempre la identificó como directora del procedimiento.

La demanda se admitió a trámite y se señaló día para la audiencia previa, llegado el cual, al no haber comparecido ni el letrado ni la procuradora de la demandante, se dictó auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones con imposición de las costas, despachándose ejecución y decretándose el embargo de saldos en la cuenta de la cliente.

Para resarcirse de los daños sufridos presentó demanda por responsabilidad profesional contra el abogado que firmó la demanda y contra la procuradora. La sentencia de instancia la estimó parcialmente y condenó a ambos a abonarle 30.128,04 euros más los intereses legales.

Interpuesto recurso de apelación por el letrado, la Audiencia lo desestima y confirma la sentencia de instancia, haciendo descansar su responsabilidad, no en una incorrección técnico-jurídica, sino en el mero hecho de firmar la demanda.

Afirma que el solo hecho de esa firma, asumiendo la rúbrica sin más argumento para justificarla que "ayudar a una amiga" y "desconocer que era una demanda", no le exonera de responsabilidad, pues ha de tenerse en cuenta que, de no haberla firmado, la demanda no se hubiera podido presentar o de presentarse hubiera podido no admitirse, o inclusive de admitirse hubiera podido accederse a la nulidad instada por la parte actora cuando se enteró de que la abogada estaba inhabilitada, de manera que cualquiera de esas hipótesis hubiera impedido la consumación del daño sufrido por la demandante.

Considera así el Tribunal que, si el abogado demandado asume la responsabilidad del procedimiento por la firma y éste se sobresee por inasistencia a la audiencia previa, concurren los requisitos para estimar la acción ejercitada.

Añade que no se trata de que el abogado cargue con toda la responsabilidad del proceso, sino de que, sencillamente, debe asumir la responsabilidad que se deriva del hecho de la firma de una demanda, con independencia de la facultad que tenga de repetir contra su amiga o contra la procuradora, caso de que entienda que ella debía notificarle cumplidamente del procedimiento iniciado.

Incide en que la responsabilidad nace de la firma y de las obligaciones que por esa firma asume, de un actuar propio, y una asunción de responsabilidad personal por ese hecho. Recuerda que el Código Deontológico impone al letrado la asunción de defensa de las demandas que firma, por lo que no cabe abstraerse de esa responsabilidad por el hecho de no ser consciente de lo que firmaba.

En definitiva, la sentencia concluye que la responsabilidad del abogado surge de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad, pues con la firma de la demanda asume la defensa del pleito y las consecuencias negativas de no haber atendido dicha defensa, con independencia de que no haya sido contratado para el asesoramiento y defensa.

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