I
Recientemente ha tenido entrada en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley por el que se quiere modificar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.
Dicho Proyecto, entre otros extremos, trata fundamentalmente de transponer la Directiva UE 2021/2118 (LA LEY 26081/2021) referente al seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles, en cuya virtud ya a finales de 2023 el mínimo asegurado habría de situarse, en cuanto a daños corporales, en 6.450.000 euros por accidente, con independencia del número de perjudicados, o 1.300.000 euros por perjudicado. Ello, claro está, salvo importes de garantía más elevados que cada Estado miembro pueda establecer (art. 9.1 a).
En el caso de España, el texto proyectado fija el importe de la cobertura de seguro obligatorio en 70.000.000 de euros por siniestro en los daños a las personas, cualquiera que sea el número de víctimas, sin mencionar mínimo alguno por víctima concreta.
II
Las sucesivas Directivas comunitarias han ido incrementando los mínimos del aseguramiento obligatorio para mejorar la protección de las víctimas de los accidentes y así en el año 1995, que es el que tomaremos como referencia —por corresponder al primer baremo español de indemnizaciones tasadas, aprobado por Ley 30/95 de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995)—, el mínimo asegurado era de 350.000 ecus por víctima (4ª Directiva 84/5) y, en la actualidad, el mínimo es de 1.300.000 euros por perjudicado como hemos visto, lo que supone prácticamente cuadruplicar dicho importe mínimo en el período de casi treinta años transcurridos (1) .
Esto evidencia el aumento del nivel socioeconómico en la Unión y la cada vez mayor relevancia del principio de solidaridad e indemnidad para con las víctimas de los accidentes de circulación. En este sentido, la Directiva 2021/2118 (LA LEY 26081/2021) UE declara perseguir como principio «garantizar una protección eficiente y efectiva de los perjudicados, como consecuencia de accidentes de tráfico».
De tal modo que, en definitiva, las indemnizaciones a los damnificados desde el año 1995 hasta la actualidad debieran incrementarse en la misma proporción en que se ha elevado el mínimo asegurado, es decir, el cuádruplo.
III
En general, en la Unión Europea la cuantía concreta de las indemnizaciones, partiendo de la anterior normativa, se fija por acuerdo extrajudicial o por resolución de los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta los precedentes que se recopilan y publican y que sirven de referencia a estos efectos. Es decir, van evolucionando constantemente al hilo de las sucesivas elevaciones del importe mínimo asegurado y de la realidad social y nivel económico de cada país, junto con las peculiaridades de cada caso concreto.
La excepcionalidad del caso español es que en nuestro país existe desde el año 1995 un baremo cerrado de indemnizaciones
La excepcionalidad del caso español es que en nuestro país existe desde el año 1995 un baremo cerrado de indemnizaciones que fija apriorísticamente los daños y perjuicios indemnizables y sus cuantías, del que no cabe salir ni aumentar, en este ámbito del seguro obligatorio.
El problema de este sistema es su falta de flexibilidad en orden a las cuantías indemnizatorias que no evolucionan del mismo modo que en el resto de Europa y que no son permeables a los aumentos del mínimo asegurado que determinan las sucesivas Directivas de la Unión.
Así, las indemnizaciones resultantes del primer baremo del año 1995 no han aumentado en la misma proporción de cuatro en la que se han elevado los mínimos del aseguramiento obligatorio por víctima en la Unión Europea (2) . Es más, se han operado reducciones y refundiciones de secuelas que han determinado rebajas de las cifras indemnizatorias a las víctimas, en alguna de las modificaciones del baremo producidas desde entonces.
Elevar, como se ha hecho en nuestro país, el importe de cobertura del seguro obligatorio a la exorbitante cantidad de setenta millones de euros por siniestro y no hacerlo en cuanto a la indemnización por perjudicado, al menos en la misma proporción que de las Directivas resulta, no es más que una burla y un fraude al espíritu y al texto de la normativa Comunitaria.
IV
No obstante, el Proyecto de Ley que comentamos, al modificar el apartado 2 del art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no quiere perder el obligado enlace con las Directivas Comunitarias y, por ello, dispone que:
«En todo caso, los importes de cobertura del seguro obligatorio no podrán ser inferiores a los que la Comisión Europea establezca...».
Y con ello introduce una carga de profundidad en la línea de flotación del baremo español, puesto que, por aplicación de este último párrafo y por simple extrapolación de los porcentajes de incremento del mínimo asegurado que las Directivas imponen, los importes actuales del baremo no podrán ser inferiores a los resultantes de multiplicar por cuatro los del baremo de 1995.
Y si España no efectúa la actualización de los importes indemnizatorios del baremo hasta el nivel mínimo que resulta de dicha multiplicación, la Directiva tendrá eficacia directa al respecto, al no haberse dado su transposición íntegra y en forma al derecho interno español.