Analiza el Supremo la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LA LEY 2769/1984) (Ley de Incompatibilidades) y las disposiciones del ET. Llega a la conclusión de que el periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal laboral temporal fijo discontinuo debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público, pero matiza que siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua, y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella, ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño.
En materia de compatibilidad con actividades públicas parte la Sala de las tres reglas básicas: que lo sea en materia de educación, sanidad, e interés público y que sea prestada la actividad en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral; imperatividad de la expresa autorización de compatibilidad; y que la compatibilidad no suponga modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos, que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
Partiendo de estas tres reglas, afirma el Supremo que legalmente no es imposible que el personal laboral discontinuo, - ya esté unido a la Administración por una relación indefinida o a tiempo parcial-, pueda desempeñar en los periodos de inactividad una segunda actividad laboral, y buena muestra de ello es la posibilidad de integración en las bolsas de empleo de los fijos-discontinuos durante los periodos de inactividad.
Aunque la Ley de Incompatibilidades alcanza a “todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”, no puede oponerse a las previsiones básicas aplicables al empleado público con condición de personal laboral discontinuo, que sobrepasan por expresa previsión legal esa regla general de incompatibilidad. El ET prevé que esta compatibilidad en periodos de inactividad lo es “sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo”; es decir, en salvaguarda de los principios o reglas de prohibición de doble actividad y de doble remuneración, porque se regula la segunda actividad para periodos de inactividad, caracterizada por ausencia de actividad material y de percepción de remuneración.
Y en particular, y en el ámbito de la función pública autonómica de Galicia, consta de forma expresa la posibilidad expresa de compatibilidad para los periodos de inactividad de la relación laboral discontinua siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
En el caso, y aplicando la doctrina que la sentencia expone, no debió denegarse la solicitud de compatibilidad entre el puesto de bombero forestal, laboral temporal, - fijo discontinuo, en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales-, con un puesto de peón de brigada de repoblación forestal en un Concello y para el que solo había sido nombrado a desempeñar durante cuatro meses.